JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000223
En fecha 30 de marzo de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2017-012 de fecha 7 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGELIO JOSÉ RON SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI .
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2017, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de febrero de 2017, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron cuatro (4) día correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2017, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación en virtud que el apoderado judicial del recurrente abogado Reimundo Mejías La Rosa, en fecha 15 de febrero de 2017, al momento de ejercer el recurso apelación, procedió de igual forma a consignar escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2017, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 11 de junio de 2015, fue fundamentado sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…[en] fecha 31 de enero de 2015, relacionado con una pelea, habló con la Jefa de los Servicios a quien le pasó la novedad. Posteriormente recibió una notificación donde se le informaba del inicio de un procedimiento en su contra, lo cual culminó con una decisión del Consejo Disciplinario donde considera procedente su destitución y es por lo que acude ante este Tribunal…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que en la referida fecha “…[fué] a comer a una venta de perros calientes que queda en la Av. Principal de la Casitas, donde acostumbr[aba] a ir, en ese momento venía este ciudadano: Daniel José Arcia Morales, con su esposa y otras personas y comenzó a [verlo] y hacer[le] gestos como desafian[tes], motivo por el cual, le dij[o] que por que él [lo] veía así tan feo y hablar[an] para resolver los inconvenientes de una vez, y el ciudadano y su esposa comenzaron a insultar[lo] con palabras ofensivas delante de la gente”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…trató de aclarar las cosas de una vez por todas, y lo invit[ó] a dialogar, pero fueron tantos los insultos que [le] decían que llegó el momento que fue imposible evitarlo, y luego su esposa lo arengó para que peleara con el [querellante], y [le] dijo caete (sic) a coñazos con mi esposo de hombre a hombre, seguidamente se aglumeró (sic) un grupo de gente y unas mujeres se pusieron de parte de ellos, fue en ese momento que él empezó a lanzar[le] puñetazos, y su esposa [le] lanzaba cachetadas y arañazos, motivo por el cual [se] vi[ó] forzado a defender[se], y como ellos decían que [él] era el policía, se metió un poco de mujeres y [le] lanzaban insultos y objetos como botellas y piedra, donde este sujeto agarró una de las botellas y [le] ocasionó una herida en el brazo izquierdo, por tal motivo agarr[ó] un objeto como un tubo de plástico para defender[se] de los ataques, y trat[ó] de salir del lugar y seguidamente [se] retir[ó] a [su] casa, para evitar males mayores, donde [le] fue la UP-072, y habl[ó] con la Jefa de los Servicios, Oficial: Kelly Morales, a quien le pas[ó] la novedad, y seguidamente [se] fu[é] a [su] casa a dormir hasta el otro día. Posteriormente, recibi[ó] esta notificación, donde se apertura el procedimiento en [su] contra cuando el único que presentó lesiones fu[é] [él], ya que no consta que dicho sujeto y su esposa tengas lesiones, finalmente el Consejo Disciplinario decidió que era procedente [su] destitución, es por lo que recurr[ió] a este Tribunal en busca de justicia…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…[se] encuentra amparado por la estabilidad paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, La Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que [su] esposa (…) se encuentra con (7) (sic) meses de embarazo (…) por lo que est[á] amparado por la inamovilidad laboral…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, la violación del derecho al control de la prueba de testigos por cuanto “…en [su] escrito de descargos, (…) impugn[ó] el Acta de denuncia del Ciudadano: (sic) DANIEL JOSÉ MORALES, y solicit[ó] que fuera citado dicho ciudadano, y se fijara la fecha y hora para que tuviera el interrogatorio de la ratificación de la denuncia a los fines de ejercer el control de la prueba de la denuncia, [que] la Directora de la OCAP (sic) tenía obligación de fijar la fecha de dicho interrogatorio, de conformidad con el artículo de flexibilidad probatoria y no lo hizo, en consecuencia, visto que la denuncia fue impugnada en sede administrativa la misma no puede tener ninguna validez, y no podía ser valorada por el Consultor Jurídico ni por el consejo disciplinario”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma, denunció que la Administración partió de un falso supuesto de hecho ya que “…los hechos denunciados no ocurrieron como el Consejo Disciplinario los aprecio, sino que la víctima en este caso fu[e] [él], ello se evidencia de que no quedó demostrado en el expediente administrativo que [él] haya agredido física o verbalmente al denunciado, pues no consta ningún informe médico que indique tales lesiones, al contrario quien resultó herido por este ciudadano fu[e] [él], según constancia médica que promovi[ó] en [su] escrita (sic) de promoción de pruebas…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, solicitó amparo cautelar “…por la Estabilidad Paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su esposa Fernanda Rodríguez, se encuentra con siete (7) meses de embarazo, por lo que está amparado por la inamovilidad laboral, de conformidad con los artículos 339 y 420 ordinal 2 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 7 de Mayo de 2012, y sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10 de Junio de 2010, donde dejó sentado que el fuero paternal comienza desde la concepción. Asimismo, alega el demandante, violación del derecho a control de las pruebas testimoniales. Que el acto administrativo de su destitución está afectado de falso supuesto de los hechos, ya que los hechos denunciados no ocurrieron como en Consejo Disciplinario los apreció”.
Finalmente, solicitó “…la Nulidad del acto administrativo de su destitución, contenido en el Acta Nº 108 del 14 de Mayo de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se ordene su reincorporación al cargo que ejercía para el momento de su destitución y el pago de los salarios caídos que le correspondan…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) del presente asunto se desprende que la parte accionante pretende atacar la nulidad de un acto administrativo correspondiente a su destitución; mas sin embargo, es preciso destacar lo expuesto por el actor en su escrito libelar, del cual se desprende que para el momento de presentar la demanda el actor no estaba notificado de dicho acto, y siendo así de la manera planteada debe establecer este Juzgado que en concordancia con lo ya citado y la doctrina, los actos administrativos no surten efecto hasta tanto sean materializados, pues pudiese ocurrir el supuesto de que la administración dicte un acto, y nunca sea notificado, conllevando consigo la ineficacia del acto, en tal virtud, la presente acción fue interpuesta contra el acto Nº 108, de fecha 14 de Mayo de 2015, mediante el cual el Consejo Disciplinario, decide la procedencia de la destitución, pero el acto administrativo de destitución como tal, el cual debe ser dictado por el Director-Presidente del Cuerpo de Policial Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon (sic) Bolívar del Estado Anzoátegui, no es materializado hasta la fecha 18 de Mayo del 2016, es decir, un año después, de haber sido interpuesta la demanda, tal como se evidencia al folio Ciento Cincuenta y Tres (153), y su correspondiente vuelto, del presente expediente, en este contexto, es de destacar que la acción del actor si bien es cierto versa sobre la nulidad de la recomendación del Consejo Disciplinario, el cual es un acto que no causa estado, no es menos cierto que no se puede pretender la impugnación del acto administrativo definitivo, en razón que el mismo no fue denunciado, con anterioridad a que se trabara la litis, en consecuencia el acto aquí impugnado es preparatorio, a una posible destitución, el cual se materializo posterior, pero debe afirmarse que tal acto en la cual el accionante dirigió su pretensión no puede ser considerado valido a los efectos de una posible nulidad, puesto que como ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, los actos que no vulneren derechos subjetivos o intereses legítimos, no pueden ser recurrido, puesto que la nulidad de los mismo serian ineficaz, y siendo que el mismo no fue el que conculcó sus derechos resulta improcedente tal acción, en virtud, de que tal acto no causa estado. Y así se decide.-
En razón, de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que el acto administrativo impugnado constituye un acto preparatorio que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto. Y así se declara”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de febrero de 2017, la parte querellante a través de su representante judicial, abogado Reimundo Mejías La Rosa, ya identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 15 de febrero de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible sobre la pretensión ejercida por la parte recurrente, indicando que “[e]l a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el Tribunal de Instancia declaró INADMISIBLE, la presente querella, por cuanto a su decir, [su] representado no estaba debidamente notificado del acto administrativo recurrido y por tanto, a decir del aquo, [su] mandante no tenía derecho a recurrir al órgano jurisdiccional a solicitar la nulidad del acto administrativo que afectó (sic), entre otros derechos, su estabilidad paternal, supuestos estos que no están incluidos en las causales de inadmisibilidad de la Querella (sic) Funcionarial (sic), por lo tanto el a quo yerra al declarar inadmisible la demanda al valorar requisitos que no están incluido (sic) en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma, destacó que “…corresponde verificar si el caso de [su] mandante cumple con los requisitos indicados por la Sala Político Administrativa y tenemos que reposa al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, Resolución Nro. 102-2015. De fecha: 18 de mayo de 2015, suscrito por el Director del ente recurrido, mediante el cual se da cumplimiento con carácter vinculante a la Decisión Nro. 108. De fecha: 14 de mayo de 2015, que cursa a los folios 8 y 10 mediante el cual el Consejo Disciplinario decide la destitución, lo que indica que, contrario a lo decidido por el a quo, si existe un acto administrativo de destitución definitivo y firme, igualmente se evidencia que el a quo, admitió la querella en fecha 22 de junio de 2015, lo que indica que, según el criterio de la Sala Político Administrativa, mi representado si estaba en conocimiento del contenido del acto administrativo Nro. 102-2015, de fecha 18 de mayo de 2015, (Providencia del Director-Presidente), este último, no fue producido junto al libelo de la demanda, pero posteriormente consignado por la recurrida, subsanando la falta de consignación, aunado a que, contrario a lo decidido por el a quo, el acto administrativo definitivo fue dictado antes de la interposición de la querella lo que indic[ó] que [su] mandante si esta[ba] en conocimiento de su existencia y contenido, incluso, se evidenci[ó] al pie del lado izquierdo de su vuelto que fue recibido por [su] mandante en fecha 18 de mayo de 2015. Es por lo antes expuesto que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió a [su] representado acceder a la vía judicial, por lo que la falta de Notificación (sic) alegada por el a quo, han quedado convalidados, en el sentido que [su] mandante si estaba en conocimiento del acto administrativo definitivo, valga decir, Nro. 102-2015, que cursa al folio 153, el cual si existe y con tal conocimiento acudió al tribunal aquo en busca de la negada justicia…”. (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, solicitó que “…se declar[e] CON LUGAR el presente recurso de apelación, que se REVOQUE el fallo apelado y ordene al Tribunal a quo que declare admisible el recurso contencioso administrativo y se pronuncie al fondo del presente asunto…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 23 de febrero de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; previó a lo cual se estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, la parte apelante expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “[e]l a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el Tribunal de Instancia declaró INADMISIBLE, la presente querella, por cuanto a su decir, [su] representado no estaba debidamente notificado del acto administrativo recurrido y por tanto, a decir del aquo, [su] mandante no tenía derecho a recurrir al órgano jurisdiccional a solicitar la nulidad del acto administrativo que afectó (sic), entre otros derechos, su estabilidad paternal, supuestos estos que no están incluidos en las causales de inadmisibilidad de la Querella (sic) Funcionarial (sic), por lo tanto el a quo yerra al declarar inadmisible la demanda al valorar requisitos que no están incluido (sic) en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, aseveró que “…contrario a lo decidido por el a quo, si existe un acto administrativo de destitución definitivo y firme, igualmente se evidencia que el a quo, admitió la querella en fecha 22 de junio de 2015, lo que indica que, según el criterio de la Sala Político Administrativa, mi representado si estaba en conocimiento del contenido del acto administrativo Nro. 102-2015, de fecha 18 de mayo de 2015, (Providencia del Director-Presidente), este último, no fue producido junto al libelo de la demanda, pero posteriormente consignado por la recurrida, subsanando la falta de consignación, aunado a que, contrario a lo decidido por el a quo, el acto administrativo definitivo fue dictado ante la interposición de la querella lo que indic[ó] que [su] mandante si esta[ba] en conocimiento de su existencia y contenido, incluso, se evidenci[ó] al pie del lado izquierdo de su vuelto que fue recibido por [su] mandante en fecha 18 de mayo de 2015. Es por lo antes expuesto que le recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió a [su] representado acceder a la vía judicial, por lo que la falta de Notificación alegada por el a quo, han quedado convalidados, en el sentido que [su] mandante si estaba en conocimiento del acto administrativo definitivo, valga decir, Nro. 102-2015, que cursa al folio 153, el cual si existe y con tal conocimiento acudió al tribunal aquo en busca de la negada justicia…”. (Corchetes de esta Corte).
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que los argumentos esbozados por la parte apelante a lo largo de su escrito de fundamentación de la apelación, no se corresponden con el vicio ut supra especificado, resultando evidente el error cometido al momento de clasificar el vicio; sin embargo, esta Alzada en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al principio iura novit curia, entiende de la simple lectura efectuada al escrito de fundamentación de la apelación, que los alegatos esgrimidos por el querellante, se encuentran dirigidos a denunciar la configuración del vicio de suposición falsa, en razón de lo cual esta Corte Segunda pasa a analizar la configuración o no del mismo.
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad), señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil (…)”. (Destacado de esta Corte).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Hechas las anteriores precisiones, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2017, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, tras determinar que “(…) que la parte accionante pretende atacar la nulidad de un acto administrativo correspondiente a su destitución; mas sin embargo, es preciso destacar lo expuesto por el actor en su escrito libelar, del cual se desprende que para el momento de presentar la demanda el actor no estaba notificado de dicho acto, y siendo así de la manera planteada debe establecer este Juzgado que en concordancia con lo ya citado y la doctrina, los actos administrativos no surten efecto hasta tanto sean materializados, pues pudiese ocurrir el supuesto de que la administración dicte un acto, y nunca sea notificado, conllevando consigo la ineficacia del acto, en tal virtud, la presente acción fue interpuesta contra el acto Nº 108, de fecha 14 de Mayo de 2015, mediante el cual el Consejo Disciplinario, decide la procedencia de la destitución, pero el acto administrativo de destitución como tal, el cual debe ser dictado por el Director-Presidente del Cuerpo de Policial Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon (sic) Bolívar del Estado Anzoátegui, no es materializado hasta la fecha 18 de Mayo del 2016, es decir, un año después, de haber sido interpuesta la demanda, (…), en este contexto, es de destacar que la acción del actor si bien es cierto versa sobre la nulidad de la recomendación del Consejo Disciplinario, el cual es un acto que no causa estado, no es menos cierto que no se puede pretender la impugnación del acto administrativo definitivo, en razón que el mismo no fue denunciado, con anterioridad a que se trabara la litis, en consecuencia el acto aquí impugnado es preparatorio, a una posible destitución, el cual se materializo (sic) posterior, pero debe afirmarse que tal acto en la cual el accionante dirigió su pretensión no puede ser considerado valido a los efectos de una posible nulidad, puesto que (...) que el mismo no fue el que conculcó sus derechos resulta improcedente tal acción, en virtud, de que tal acto no causa estado”. (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis de las actas procesales que integran el expediente judicial, ello a los fines de dilucidar si en efecto el Tribunal de Instancia logró determinar de manera fehaciente el hecho que dio lugar a la interposición del recurso que antecede.
Así las cosas, esta Corte advierte que según la argumentación plasmada en el escrito libelar, la parte querellante circunscribió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a atacar el contenido del Acta N° 108, de fecha 14 de mayo de 2015, suscrita Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y de forma subsecuente, la Resolución N° 102-2015, emanada del Director-Presidente del anteriormente citado organismo de seguridad.
Partiendo de esta premisa, este Órgano Jurisdiccional advierte, que corre inserto a del folio 8 al folio 10 del expediente judicial, acta N° 108 de fecha 14 de mayo de 2015, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) [V]istos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario (…) previo debate y votación de sus miembros (…) se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Funcionario Policial: OFICIAL ARGELIO JOSÉ RON HERNÁNDEZ (sic) (…).
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve:
PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director-Presidente del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía Municipio ‘Simón Bolívar’ del Estado (sic) Anzoátegui (sic) (…) debidamente autorizado para suscribir este acto según lo contenido en la Ordenanza del Servicio de Policía Municipal de Barcelona para la ejecución de la presente decisión.
SEGUNDO: Que se practique la notificación al ciudadano: ARGELIO JOSÉ RON HERNÁNDEZ (sic) (…)”.
Asimismo, riela al folio 153 de la pieza judicial, Resolución N° 102-2015 de fecha 18 de mayo de 2015, a través de la cual el Director–Presidente del precitado Cuerpo de Seguridad, resolvió destituir al ciudadano Argelio José Ron Hernández, del cargo de Oficial adscrito a la Unidad Administrativa CCP, por encontrarse incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En esa misma oportunidad, la máxima autoridad de la Institución Policial delegó en la Dirección de Recursos Humanos, la notificación del funcionario sometido a la presente investigación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, se evidencia al folio 152 del expediente judicial que posteriormente en fecha 22 de junio de 2016, se libró la notificación por parte de la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, comunicándole al hoy recurrente que había sido destituido del cargo de oficial del referido Cuerpo Policial.
No obstante, se evidencia que riela al folio 153 del expediente judicial la Resolución N° 102-2015, de fecha 18 de mayo de 2015, emanada del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante la cual se destituyó al hoy recurrente del cargo de oficial. Dicha Resolución fue recibida por recurrente en esa misma según se evidencia del vuelto del folio 153 del expediente judicial, quedando demostrado que efectivamente el ciudadano Argelio José Ron Sánchez, ya se encontraba notificado de su destitución, sin conocer los recursos que podría ejercer contra dicho acto, sin embargo, acudió a la vía jurisdiccional a interponer la presente querella funcionarial, siendo posteriormente notificado nuevamente de forma evidentemente tardía en fecha 22 de junio de 2016, es decir un (1) año después por la Directora de Recursos Humanos del referido Cuerpo Policial.
Así las cosas, resulta indiscutible que el ciudadano José Argelio Ron Sánchez, sí se encontraba notificado de la Resolución N° 102-2015, de fecha 18 de mayo de 2015, emanada del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante la cual se le destituyó del cargo de oficial, por lo tanto, erró el Tribunal A quo al señalar lo contrario y al indicar que el hoy recurrente no pretende la nulidad de la Resolución antes referida, que si bien es cierto no fue consignada junto con el libelo de demanda, posteriormente fue consignada y riela al folio 153 del expediente judicial.
Con base en lo precedentemente expuesto, no puede sino inferir este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, incurrió indiscutiblemente en el vicio de suposición falsa al haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el mismo se circunscribía a atacar un acto preparatorio que no prejuzga como definitivo; siendo que la pretensión del ciudadano Argelio José Ron Hernández, no sólo se circunscribe a impugnar la validez de la opinión proferida por el Consejo Disciplinario del organismo, sino que además, se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 102-2015, suscrita por el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipio Simón Bolívar, resultando esta la consecuencia o materialización de la opinión proferida por el referido Consejo Disciplinario; en virtud de lo cual, debe esta Alzada Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor en fecha 23 de febrero de 2017, y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 17 de febrero del 2017. Así se decide.
Siendo que la decisión supra indicada fue proferida por el Juzgado A quo en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, después de haberse llevado a cabo de manera regular la totalidad del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que dicte sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2016, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGELIO JOSÉ RON HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 17 de febrero de 2017, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se REVOCA el fallo dictado por el Iudex a quo.
4.-.Se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2017-000223
FVB/38
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_______________.
El Secretario Acc.
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