JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000256
En fecha 5 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 58 de fecha 8 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS LEÓN GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.682, debidamente asistido por el abogado Jesús Javier Velásquez Palermo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.942, contra EL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 8 de marzo de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de enero de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2017, se recibió del abogado Edwin Antonio Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.824, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció el 25 de mayo de 2017.
En fecha 30 de mayo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar al presente expediente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado Jesús Javier Velásquez Palermo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis León Guerra, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[su] representado ingresó al Órgano de la Administración Pública en fecha 05 de enero de 1996, según Resolución Nº 010/96, para ejercer el cargo de Director de la Oficina de Coordinación de los Entes Descentralizados (…). Posteriormente en fecha 05 de noviembre de 1997, a través de oficio signado con el número 775/97 emanado del Alcalde, fue designado Director de la Oficina de Relaciones Públicas de la Alcaldía de Valencia (…). Igualmente fue designado Presidente Titular de la Fundación para el Fomento y Desarrollo de Obras Turísticas y Recreacionales (FUNDATUR) (…), según Resolución Nº 1267/99 de fecha 26 de agosto de 1999. Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2001, según Resolución Nº 778/01, fue designado Director Encargado del Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia (IAMPOVAL) (…). Luego en fecha 01de marzo de 2005, según Resolución Nº 000460-A, fue designado como Presidente Encargado de la Fundación para el Fomento y Desarrollo de Obras Turísticas y Recreacionales (FUNDATUR) (…). Y por último, en fecha 02 de marzo de 2005, según Resolución Nº DA/1016/05, fue designado Director de la Oficina de Secretaria (sic) de la Alcaldía de Valencia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[su] representado cumplió de manera ininterrumpida y subordinada cada una de sus obligaciones inherentes a los cargos antes mencionados (…) desde el día cinco (05) de enero del año 1996, hasta el día cinco (05) (sic) de enero del año 2009 cuando fue notificado de la remoción del cargo (…) a través de un acto administrativo, [su] representado no ejerció recurso alguno y, por ende, el mismo adquirió firmeza en sede administrativa, siendo esta última fecha la que hoy toma (sic) en consideración a los efectos de quedar extinguida la relación laboral. (…) no hay duda alguna que desde la fecha de ingreso al órgano de la Administración Pública, es decir, el día cinco (05) (sic) de enero del año 1996, hasta el día cinco (05) de enero del año 2009, [su] representado, había acumulado el tiempo suficiente de servicio (…) catorce (14) años y a su vez cumplió con el requisito de la edad, ya que [su] representado nació el 12 de diciembre del año 1948, de tal forma que para el momento cuando fue removido tenía 60 años y 24 días; el cumplimiento de ambos requisitos (tiempo de servicio y edad) da lugar para solicitar y hacerse acreedor de la jubilación dentro del marco de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado (sic) Carabobo (S.U.M.E.P), en concordancia con la Ley del Estatuto sobre [el] Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “(…) para que nazca el beneficio solicitado es necesario que el funcionario haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y [su] representado, en efecto, supera con creces el monto de las cotizaciones exigidos por ley; Ahora bien, una vez establecido el cumplimiento de los requisitos para que surja el derecho a la jubilación, es necesario dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual está referido al sueldo base para el cálculo de la jubilación y por ende, señal[ó] (…) los dos (02) últimos años de servicio activo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[u]na vez efectuada la revisión se declare con lugar el Recurso de Solicitud de Derecho a la Jubilación de conformidad con el sueldo base de los dos (02) últimos años de servicio activo y en consecuencia, se ordene al Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo otorgar el mencionado beneficio a mi representado con el 85% de su sueldo, dentro del marco de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo (S.U.M.E.P), en concordancia con la ley respectiva (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de enero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Es el caso que el ciudadano LUIS LEÓN GUERRA, (…), interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en razón de que alega que el mencionado órgano le negó el derecho a la jubilación, toda vez que afirma cumplir con todos los requisitos establecidos en la clausula 23º de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P), es decir, tener la edad de sesenta (60) años, siete (07) años ininterrumpidos en el ejercicio de funciones para con el Municipio Valencia y más de sesenta (60) cotizaciones realizadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)..
[…Omissis…]
A su vez, la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, expone que los fundamentos jurídicos expuestos por el demandante son inaplicables a su caso, en el sentido que afirma que aunque si bien es cierto que el querellante cumple con el requisito de la edad y de las cotizaciones, no es cierto que haya tenido una relación ininterrumpida por siete (7) años con el Municipio porque además de haber intermitencia en la relación de trabajo, prestó servicios como Presidente de la Fundación para el Fomento y Desarrollo de Obras Turísticas y Recreacionales (FUNDATUR) y como Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Valencia y el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, lo que en suma implica que no le es aplicable las previsiones establecidas en la mencionada Convención Colectiva, por cuanto la misma se circunscribe a los funcionarios de la Alcaldía, la Contraloría y el Concejo Municipal del Municipio Valencia.

(…) se evidencia que son puntos reconocidos por las partes, la edad del ciudadano LUIS LEON GUERRA, la realización de las cotizaciones necesarias por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la validez de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P). De este modo, debe dejarse constancia que el controvertido del presente juicio, se circunscribe a la continuidad en la prestación del servicio por siete (07) años ininterrumpidos y a la aplicación de la Convención Colectiva al querellante de autos, en razón a los cargos ejercidos por éste.
[…Omissis…]
De esta manera, el derecho a la jubilación está considerado como un derecho constitucional cuya protección debe garantizarse a través de los mecanismos establecidos en la Ley y en tal sentido quien aquí juzga, procede a dilucidar lo concerniente a la pedimentos realizados en la presente controversia, partiendo por resolver el primer punto debatido, es decir ‘la prestación del servicio por siete (07) años ininterrumpidos’; para lo cual es importante señalar que el querellante alega que ingresó a la Alcaldía del Municipio Valencia ‘(…) en fecha 05 de enero de 1996, según Resolución Nº 010/96, para ejercer el cargo de Director de la Oficina de Coordinación de los Entes Descentralizados, (sic). Posteriormente en fecha 05 de noviembre de 1997, a través de oficio signado con el número 77/97 emanado del Alcalde, fue designado Director de la Oficina de Relaciones Públicas de la Alcaldía de Valencia (sic). Igualmente fue designado Presidente Titular de la Fundación para el Fomento y Desarrollo de Obras Turísticas y Recreacionales (FUNDATUR), según Resolución Nº 1267/99 de fecha 26 de agosto de 1999 (Sic). Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2001, según Resolución Nº 778/01, fue designado Director Encargado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia (IAMPOVAL) (Sic). Luego en fecha 01 de marzo de 2005, según Resolución Nº 000460-A, fue designado como Presidente Encargado de la Fundación para el Fomento y Desarrollo de Obras Turísticas y Recreacionales (FUNDATUR) (Sic). Y por último, en fecha 02 de marzo de 2005, según Resolución Nº DA/1016/05, fue designado Director de la Oficina de Secretaria de la Alcaldía de Valencia, (Sic) (…)’.
[…Omissis…]
De esta manera, se procede a estimar el valor probatorio de las documentales que a continuación se mencionan:
1. Copia simple de la copia certificada de la RESOLUCIÓN Nº 1267/99 de fecha 26 de agosto de 1999, suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia (folio11), mediante la cual se ‘Designa’ al ciudadano LUIS LE[Ó]N GUERRA como Presidente Titular de la Fundación para el Fomento y Desarrollo de Obras y Actividades Turísticas y Recreacionales (FUNDATUR). 2. Copia simple de la copia certificada de la RESOLUCIÓN Nº 778/01 de fecha 31 de enero de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia (folio12), mediante la cual se ‘Designa’ al ciudadano LUIS LE[Ó]N GUERRA como Director Encargado del Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia (IAMPOVAL).
3. Copia simple de la copia certificada de la RESOLUCIÓN Nº 1164/04 de fecha 03 de junio de 2004, suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia (folio 66), mediante la cual se ‘Designa’ al ciudadano LUIS LE[Ó]N GUERRA como integrante de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia (IAMPOVAL) con el cargo de Director Encargado.
4. Copia simple de la copia certificada del OFICIO Nº 000460-Ade fecha 01 de marzo de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia (folio13), mediante la cual se ‘Designa’ al ciudadano LUIS LE[Ó]N GUERRA como Presidente Encargado de la Fundación para el Fomento y Desarrollo de Obras y Actividades Turísticas y Recreacionales (FUNDATUR)
5. Copia simple de la copia certificada de la RESOLUCIÓN Nº DA/1016/05 de fecha 02 de marzo de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia (folio 16), mediante la cual se ‘Designa’ al ciudadano LUIS LE[Ó]N GUERRA como Director de la Oficina de Secretaria de la Alcaldía del Municipio Valencia.
6. Copia simple de la copia certificada de la RESOLUCIÓN Nº DA/448/2007 de fecha 01 de agosto de 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia (folio14 y 15), mediante la cual se le ‘Otorga’ al ciudadano LUIS LE[Ó]N GUERRA una ‘Prima de Responsabilidad’ por desempeñar el cargo de Presidente Encargado de la Fundación para el Fomento y Desarrollo de Obras y Actividades Turísticas y Recreacionales (FUNDATUR).
7. Copia simple de la copia certificada de la RESOLUCIÓN Nº DA/388/08 de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia (folio 21 y 22), mediante la cual se le ‘Otorga’ al ciudadano LUIS LE[Ó]N GUERRA una ‘Prima de Responsabilidad’ por desempeñar los cargos de Director de la Oficina de Secretaria de la Alcaldía del Municipio Valencia, Presidente Encargado del Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia (IAMPOVAL) y Presidente Encargado de la Fundación para el Fomento y Desarrollo de Obras y Actividades Turísticas y Recreacionales (FUNDATUR).
8. Copia simple de la NOTIFICACIÓN de la RESOLUCIÓN DE REMOCION Nº DA/847/08 de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia y recibida en fecha 05 de enero 2009 (folio 17), mediante la cual se ‘Remueve’ al ciudadano LUIS LE[Ó]N GUERRA del cargo de Director de la Oficina de Secretaria de la Alcaldía del Municipio Valencia.
[…Omissis…]
(…) las documentales (…), demuestran la forma continua e ininterrumpida en que el querellante de autos ejerció los cargos para los que fue consecutivamente nombrado, iniciando su relación de empleo público con el Municipio Valencia, en fecha 05 de enero de 1996 y culminando la misma en fecha 05 de enero 2009 mediante el Acto de Remoción antes indicado. Además de ello, también quedó comprobado que la Alcaldía del Municipio Valencia no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los argumentos y las pruebas presentadas por el demandante, toda vez que aunque efectivamente la apoderada judicial del Municipio compareció en fecha 07 de mayo de 2010 a dar contestación a la querella funcionarial (folios 97 al 99), no consignó el respectivo Expediente Administrativo y tampoco se presentó a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de mayo de 2010 (folio 103 y 104), ni a la Audiencia Definitiva de fecha 27 de mayo de 2010 (folio 109), provocando de esta manera que en autos no conste medio de prueba alguno que permita desvirtuar lo afirmado por el accionante y ello obliga a este jurisdicente a emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que constan en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
[…Omissis…]
De las previsiones anteriormente transcritas, se colige que para ser beneficiario de la jubilación de acuerdo a la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P), se requiere tener al menos, sesenta (60) años de edad en el caso de los hombres; no menos de sesenta (60) cotizaciones realizadas por ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) y haber prestado servicios por al menos siete (7) años continuos para el Municipio Valencia. Cumplidos tales requisitos debe otorgarse el beneficio de jubilación con el ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo.

Así, para comprobar la procedencia del beneficio de jubilación, se evidencia de las documentales que corren insertas en el presente expediente copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Luis Adolfo León Guerra (folio 08), de la cual se lee como fecha de nacimiento 12 de diciembre de 1948 y teniendo como fecha de culminación de la relación funcionarial el día 05 de enero 2009, se concluye que el prenombrado ciudadano tenia sesenta (60) años de edad para el momento en que fue retirado de la Alcaldía del Municipio Valencia y en razón de ello, se tiene por satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la Convección Colectiva para la procedencia del beneficio de jubilación. Así se decide.
Respecto al segundo de los requisitos de procedencia, se constata de las diversas documentales que fueron valoradas previamente en la presente decisión, que el querellante inició prestando sus servicios en fecha 05 de enero de 1996 en la Oficina de Coordinación de los Entes Descentralizados y culminó sus labores en fecha 05 de enero 2009 con el cargo de Director de la Oficina de Secretaria de la Alcaldía del Municipio Valencia. Ello, permite establecer sin equívoco alguno, que el ciudadano Luis Adolfo León Guerra, prestó servicios continuos e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Valencia por un lapso de trece (13) años, es decir superó con creces el lapso de siete (07) años a los que se refiere la Cláusula Vigésima Tercera Nº 23, literal ‘a.1)’ de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P); por tal razón, se tiene por cumplido el segundo requisito que el mencionado instrumento legal exige, para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se establece.
Finalmente, en relación al tercer y último requisito exigido por el Contrato Colectivo, se evidencia del folio veinte (20) del presente expediente, IMPRESIÓN DE LA CUENTA INIDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de fecha 30 de Abril de 2009, donde se puede verificar que el querellante, tenía en los ‘últimos 4 años de servicio’, sesenta y nueve (69) semanas cotizadas, es decir, nuevamente supera con creces los parámetros establecidos Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P) y en consecuencia, satisfecho el último de los requisitos solicitados, debe este jurisdicente declarar PROCEDENTE EL BENEFICIO DE JUBILACI[Ó]N a favor del ciudadano Luis Adolfo León Guerra. Así se decide.
Ahora bien, reconocido como fue el derecho a jubilación que posee el querellante de autos, es necesario establecer el monto de dicho beneficio y a tales efectos, se transcribe el literal ‘c)’ y ‘c.2’ de la Cláusula Vigésima Tercera Nº 23 del Contrato Colectivo, el cual tiene el siguiente contenido:
c) El Beneficio de la Jubilación se otorgara de acuerdo a los porcentajes que a continuación se indican:
[…Omissis…]
En este sentido y con fundamento a la normativa transcrita, se establece que el monto de la jubilación del ciudadano Luis Adolfo León Guerra corresponderá al ochenta y cinco por ciento (85 %) del sueldo, el cual deberá ser calculado conforme a las reglas del artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios supra mencionado; debiendo la Alcaldía del Municipio Valencia, pagar el retroactivo de tal beneficio desde el mes siguiente a la remoción del prenombrado ciudadano con todos los aumentos y mejoras que haya sufrido por el transcurso del tiempo hasta el efectivo pago, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…) este Juzgado SUPERIOR en lo Civil y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Jesús Javier Velásquez Palermo, actuando en representación del ciudadano LUIS LE[Ó]N GUERRA, por reclamo del derecho a jubilación contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo: PRIMERO: SE RECONOCE el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P) para el otorgamiento del beneficio de jubilación y en particular SE RECONOCE, la prestación del servicio por parte del ciudadano LUIS LEON GUERRA, (…) en la Alcaldía del Municipio Valencia, de forma continua e ininterrumpida por un lapso de TRECE (13) AÑOS. SEGUNDO: ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia a OTORGAR EL BENEFICIO DE JUBILACION (sic) al ciudadano LUIS LEON GUERRA, (…). TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia, calcular el monto de la jubilación en base al ochenta y cinco por ciento (85 %) del sueldo, calculado conforme a las reglas establecidas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia, pagar el retroactivo del beneficio de jubilación desde el mes siguiente a la remoción del prenombrado ciudadano (05 de febrero de 2009) con todos los aumentos y mejoras que haya sufrido por el transcurso del tiempo hasta el efectivo pago, según los términos expuestos en el presente fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2017, el abogado Edwin Antonio Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) el Juez (…) declara un punto convergente que es el hecho del momento en el que comienza la relación funcionarial, iniciando la misma el 5 de enero de 1996, fecha en la cual ingresó como funcionario público a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, es decir, se incorporó a la Administración Municipal Centralizada, situación que perduró en el tiempo hasta la fecha de su renuncia en fecha 25 de agosto de 1999, en este momento el ciudadano Luis León Guerra dejó de prestar servicios para la Administración Municipal Centralizada y pasó a formar parte de la Administración Municipal Descentralizada, cuando fue designado como Presidente Titular de la Fundación para el Fomento y Desarrollo de Obras y Actividades Turísticas y Recreacionales ‘FUNDATUR’”. (Resaltado del original).
Sostuvo, que “(…) hubo una INTERRUPCIÓN en la relación funcionarial del hoy querellante en la Administración Municipal Centraliza[da], la cual fue retomada el 02 de marzo de 2005, según Resolución DA/1016/05, fecha en la cual cuando fue designado Director de la Oficina de Secretaría de la Alcaldía de Valencia hasta el día cinco (05) de enero del año 2009 cuando fue notificado de la remoción de dicho cargo”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[e]l Municipio Valencia [sostuvo] con el hoy querellante (…) una relación intermitente, puesto que entre el 25 de agosto de 1999 y el 1 de marzo del 2005 el ciudadano Luis León Guerra prestó servicios para Entes Descentralizados y no para la Administración Municipal Centralizada, hecho por lo cual al momento de solicitar el beneficio de Jubilación (sic) no cumplía con el requisito establecido en la Convención Colectiva del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, la cual establece en su texto el haber laborado para la Administración Centralizada por un tiempo ininterrumpido de siete (07) (sic) años”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, que “(…) el demandante no laboró de manera continua en el Municipio Valencia, y la relación está desvinculada con ella que tuvo con la Fundación para el Fomento y Desarrollo de Obras Turísticas y Recreacionales (FUNDATUR) y la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Valencia y el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia”.
Arguyó, que “(…) el instrumento legal que regula las relaciones laborales entre el Municipio Valencia y sus trabajadores y [la] convención colectiva no contempla que ampare a los trabajadores de las Fundaciones ni de los Institutos Autónomos, por lo que mal puede pretender que los beneficios se extendían a entes no señalados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “(…) El Municipio otorgará el beneficio de jubilación cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre, siempre que hubiere cumplido por lo menos siete (7) años de servicios continuos en el Municipio Valencia. Es decir, que haya trabajado ININTERRUMPIDAMENTE 7 años para la rama ejecutiva o la administración central del Municipio, situación que no se cumple en el querellante”.
Declaró, que “(…) el Juez no puede ordenar el beneficio de jubilación a favor del querella[nte] pues estaría trasgrediendo lo establecido en la convención colectiva desconociendo además principio básicos del derecho administrativo como lo es la diferenciación entre administración centralizada y descentralizada y por ende sus consecuencias”. (Corchetes de esta Corte)
Denunció, que “(…) la sentencia de fecha 17 de enero de 2017 (…) está afectada del vicio de Falso Supuesto por errónea interpretación de los hechos, específicamente adolece de hechos falsos e inexistentes que el juez ha tomado como ciertos y ha creado manipulando lo establecido por la norma y los principios del Derecho Administrativo, ya que el Juez ordena írritamente que se otorgue el beneficio de jubilación al ciudadano Luis León Guerra porque a su juicio éste cumple con los requisitos exigidos por la ley que rige la materia y con lo establecido por la convención colectiva del Municipio Valencia, lo cual es erróneo y falso, pues si bien es cierto que el querellante posee la edad de 60 años cumplidos, y ha pagado [más] de 60 cotizaciones al Seguro Social, es falso que al momento de solicitar su jubilación había trabajado ininterrumpidamente 7 años para el Municipio Valencia”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “la sentencia está viciada de Falso Supuesto por errónea interpretación de los hechos, ya que los hechos que la sustenta no son ciertos, el querellante no trabajó ininterrumpidamente 7 años para la Administración Central del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo y mal puede pretender jubilarse bajo las cláusulas de la convención de esta administración si incumple con uno de los requisitos y peor aún es que el juez haya querido a fuerza pretender y ordenar la mencionada jubilación verificándose claramente la ausencia del requisito indispensable que falta”.
Concluyó, que “en relación al vicio denunciado resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su Sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare inadmisible por caducidad, cosa juzgada y sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis León Guerra.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2017, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 12 de enero de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:
Del escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la parte querellada, se desprende que dicha representación le imputó el vicio de suposición falsa al fallo apelado y solicitó en el petitorio se declarara la inadmisibilidad de la acción por caducidad y la cosa juzgada; por lo cual, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida de la siguiente manera:
- De la inadmisibilidad de la acción por caducidad y cosa juzgada
De una revisión exhaustiva al escrito de fundamentación de la apelación, resulta necesario indicar que del mismo no se desprende argumento alguno sobre la solicitud de la inadmisibilidad por caducidad y cosa juzgada, sólo puede apreciarse en el petitorio, siendo en consecuencia que tales pretensiones no han sido basadas en argumentos de hecho o derecho tendentes a desarrollar tales solicitudes.
Asimismo, no puede dejar de observar esta Corte que en el petitorio se hace mención a un ciudadano diferente al querellante, el cual no guarda relación con el caso sub examine, por lo cual, se entiende que tales pretensiones no se encuentran relacionadas con la presente causa, y por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional, inoficioso cualquier pronunciamiento relacionado con tales denuncias. Así se declara.
-Del vicio de suposición falsa
Respecto al vicio denunciado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”. (Subrayado de Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, es indispensable reiterar que la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa por cuanto “(…) la sentencia de fecha 17 de enero de 2017 (…) está afectada del vicio de Falso Supuesto por errónea interpretación de los hechos, específicamente adolece de hechos falsos e inexistentes que el juez ha tomado como ciertos y ha creado manipulando lo establecido por la norma y los principios del Derecho Administrativo, ya que el Juez ordena írritamente que se otorgue el beneficio de jubilación al ciudadano Luis León Guerra porque a su juicio éste cumple con los requisitos exigidos por la ley que rige la materia y con lo establecido por la convención colectiva del Municipio Valencia, lo cual es erróneo y falso, pues si bien es cierto que el querellante posee la edad de 60 años cumplidos, y ha pagado [más] de 60 cotizaciones al Seguro Social, es falso que al momento de solicitar su jubilación había trabajado ininterrumpidamente 7 años para el Municipio Valencia.(Corchetes de esta Corte).
Asimismo indicó, que “(…) la sentencia está viciada (…) por errónea interpretación de los hechos, ya que los hechos que la sustenta no son ciertos, el querellante no trabajó ininterrumpidamente 7 años para la Administración central del Municipio Valencia del Estado Carabobo y mal puede pretender jubilarse bajo las cláusulas de la convención [del Municipio Valencia del estado Carabobo] si incumple con uno de los requisitos y peor aún es que el juez haya querido a fuerza pretender y ordenar la mencionada jubilación verificándose claramente la ausencia del requisito indispensable que falta”.
De acuerdo a lo anterior esta Alzada observa, que la representación judicial de la parte querellada expone que no es del todo cierto que los trece (13) años como funcionario público prestados por el ciudadano Luis León Guerra hayan sido dentro de la Alcaldía del Municipio Valencia, por cuanto existen diferencias entre la Administración Pública Centralizada y la Administración Pública Descentralizada, para efectos de otorgar el beneficio de jubilación según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del estado Carabobo (S.U.M.E.P), 2008-2009, que establece que debe prestar siete (7) años continuos para otorgar el beneficio de la jubilación.
Precisado lo anterior, considera esta Corte oportuno traer a colación lo contemplado en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, donde se consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, así como velar por la seguridad social al que tiene derecho toda persona, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
[…omisis…]
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, fija “la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”, en los términos siguiente:
“Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
[…omissis...]
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años’.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
[…omissis…]
‘Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley”. (Subrayado de esta Corte).

Del criterio antes transcrito, se desprende el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores a través de los principios consagrados en ella.
Así las cosas, el hecho controvertido en la presente causa se refiere a la circunstancia de si al ciudadano Luis León Guerra le es aplicable la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del estado Carabobo (S.U.M.E.P) 2008-2009 o no, por cuanto es un hecho cierto y reconocido entre las partes la existencia de la relación funcionarial de los trece (13) años dentro del Municipio Valencia, sin embargo, alega la representación judicial del Municipio Valencia que es falso que haya prestado siete (7) años continuos dentro de la referida institución y por tanto, no le es aplicable la Convención Colectiva anteriormente mencionada, a los fines de otorgarle al hoy querellante el beneficio de la jubilación.
Sobre lo anterior, y reconocido el derecho a la jubilación como un derecho con carácter constitucional, no puede concebirse como una facultad arbitraria de las instituciones públicas en el marco de su potestad organizativa. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 555, de fecha 11 de julio de 2016, caso: Dilia Bernal Angarita, expone:
“ (…) Ha indicado esta Sala, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia N° 3/2005, caso: ‘Luis Rodríguez Dordelly y otros’, señaló que:
‘(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
También ha sido categórica la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual se explanó de la siguiente manera:
‘(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
[…omissis...]
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
[…Omissis…]
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.518/2007, caso: ‘Pedro Marcano Urriola’).
[…Omisis…]
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: ‘Ricardo Mauricio Lastra’).
[…omissis...]
La jubilación como derecho no puede concebirse como una facultad arbitraria de los eventuales titulares de cargos en el sector público, su concepción como derecho fundamental exige profundizar su reconocimiento con independencia de los intereses circunstanciales de las instituciones o de las políticas de personal en el marco de la potestad organizativa de los entes públicos; lo cual no es posible, si se solapa su exigibilidad al cumplimiento de extremos formales que en algunos casos como el presente, niegan el reconocimiento de las mínimas condiciones de dignidad a una persona que cumplió con los extremos mínimos constitucionalmente relevantes como son la condición física y estatus jurídico en su vinculación con el sector público a los fines de la jubilación”. (Subrayado de esta Corte)

Del criterio antes expuesto, se observa que el derecho a la jubilación, está consagrado constitucionalmente, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social al trabajador, por tanto debe garantizarse y no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de la Administración Pública.
Así las cosas, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación del esfuerzo prestado durante años por los funcionarios públicos para el resguardo de las personas en su vejez y la garantía de una vida digna que asegure su bienestar social.
En tal sentido, tomando en consideración lo indicado en la sentencia anteriormente citada, se entiende que a los fines de la obtención de la pensión de jubilación es necesario cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos en la ley.
Ahora bien, la Cláusula que solicitó el querellante le fuese aplicada y tomó en consideración el Juzgador de instancia a los fines de concederle la pensión de jubilación fue la Cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del estado Carabobo (S.U.M.E.P), 2008-2009, la cual es del tenor siguiente:
“A partir de la firma y depósito de la (…) convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo y de acuerdo a lo previsto por el Artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, ambas partes convienen en que el régimen de jubilaciones que otorgue el Municipio, se hará según las siguientes estipulaciones:
a) El Municipio otorgará el beneficio de jubilación y el (la) funcionario (a) será beneficiado (a) del mismo, cuando se cumplan los siguientes extremos:
a.1) Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos siete (7) años de servicios continuos en el Municipio Valencia.
a.2) Cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicios, independientemente de la edad, incluyendo los años de servicios prestados a la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal, en cuyo caso debe haber prestado como mínimo, siete (7) años de servicios continuos para el Municipio de Valencia.
b) Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el (la) funcionario (a) haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones. De no reunir este requisito, el (la) funcionario (a) que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento que al respecto será presentado a la (sic) Consejo Municipal para correspondiente aprobación.
c) El beneficio de la Jubilación se otorgará de acuerdo a los porcentajes que a continuación se indican:
c.1) A los (as) funcionarios (as) que hubieren prestado veinte (20) años o más de servicio para el Municipio Valencia, ya sea en forma continua o alterna con cien por ciento (100%) del sueldo devengado por el (la) funcionario (a) para el momento de concedérsele el beneficio.
c.2) A los (as) funcionarios (as) que hubieran prestado por lo menos siete (7) años de servicios continuos para el Municipio valencia y los anteriores de la Administración Pública o lleguen al límite de edad preestablecido anteriormente y hayan prestado por lo menos siete (7) años de servicios para el Municipio Valencia, con el ochenta y cinco por ciento (85%) de su sueldo.
d) Para dar cumplimiento a lo previsto por el Artículo 3 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el régimen a aplicarse se hará contributivo, bajo las directrices y especificaciones que contendrán en el Reglamento que se sancionará para la creación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Municipio Valencia, reglamento que respetará el acuerdo y modalidades establecidas al respecto por la presente convención colectiva.
e) Los (as) funcionarios (as) sujetos (as) al Reglamento, deberán cotizar mensualmente el tres por ciento (3%) de la remuneración mensual que perciban en contraprestación de sus servicios. El Municipio, pagará igual porcentaje al que se deducirá a cada funcionario (a).
f) En el reglamento, deberá indicarse para la dirección y vigilancia del Fondo, una participación de la Junta Directiva de la Organización Sindical signataria de la (…) convención colectiva”.

De la misma se evidencia que para la obtención de la jubilación en el caso que nos ocupa, deben concurrir los siguientes requisitos: que el funcionario haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones y haya prestado por lo menos siete (7) años de servicios ininterrumpidos para el Municipio Valencia.
Siendo ello así, en concordancia con lo anterior, la interpretación y lectura que debe darse en los casos en los que se encuentran en juego el derecho a la jubilación y el derecho a la seguridad social, no puede ser tan rígida y estricta, pues ello estaría en contra de los principios constitucionales, en detrimento de los beneficios que le corresponden a los funcionarios que han aportado y contribuido al crecimiento de los órganos y entes de la Administración Pública. Así establece.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, evidencia esta Alzada que el ciudadano Luis León Guerra, laboró durante dos períodos como funcionario público adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia, un primer período durante tres (3) años y siete (7) meses, comprendido desde el 5 de enero de 1996, fecha en la que ingresó como funcionario público a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo hasta el 25 de agosto de 1999, (folios del 9 al 10), y un segundo período durante tres (3) años y diez (10) meses, desde el 2 de marzo de 2005 hasta el 5 de enero de 2009, (folio 16), para un total siete (7) años y cinco (5) meses. Siendo que el lapso comprendido entre el 25 de agosto de 1999 y el 2 de marzo de 2005, laboró dentro de la jurisdicción del Municipio Valencia para entes adscritos a la Alcaldía, a saber en el Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia (IAMPOVAL), y la Fundación para el Fomento y Desarrollo de Obras y Actividades Turísticas y Recreacionales (FUNDATUR). Así se establece.
Observa esta Corte que de la revisión exhaustiva efectuada a cada una de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar la relación funcionarial de trece (13) años en la Administración Pública dentro de la Jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, del ciudadano Luis León Guerra, de los cuales siete (7) años fueron prestados dentro de la Alcaldía del referido Municipio, y que si bien es cierto que la Convención Colectiva, exige siete (7) años ininterrumpidos, tal como se indicó anteriormente y cónsonos con las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos; la interpretación no debe ser tan rígida y estricta, tenemos que el querellante sí cumplió con los años de servicio exigidos por el Municipio Valencia en su Convención Colectiva para la obtención del beneficio de la jubilación, tiempo que si bien es cierto no fue de forma ininterrumpida, sí fue efectivamente cumplido.
Precisado lo anterior y dado que el querellante cumple con los requisitos exigidos en la Ley, en este caso la Convención Colectiva in comento, es decir, tener la edad de sesenta (60) años, siete (7) años dentro de la Alcaldía de Valencia y más de sesenta (60) cotizaciones realizadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aunado a que al momento de retirar al ciudadano Luis León Guerra este se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajadores del Municipio Valencia (2008-2009), le corresponde la jubilación en los términos establecidos en la Clausula Nº 23 de la norma anteriormente citada, toda vez que la Alcaldía del Municipio Valencia, no puede vulnerar un derecho constitucional adquirido durante la prestación de sus servicios a tal Institución. Así se declara.
Por tanto, queda demostrado el cumplimiento del tiempo mínimo para optar al beneficio de jubilación en la mencionada institución, por lo cual, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho al no constatársela existencia del alegado vicio de suposición falsa y al no existir algún otro vicio sobre el que se fundamente la apelación ejercida, debe esta Corte desestimar los alegatos esgrimidos por la recurrida. Así se establece.
Por todos los motivos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, en fecha 8 de febrero de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis León Guerra, debidamente asistido por el abogado Jesús Javier Velásquez Palermo, contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo; en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada con las modificaciones realizadas en el presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, en fecha 8 de febrero de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS LEÓN GUERRA, debidamente asistido por el abogado Jesús Javier Velásquez Palermo, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-R-2017-000256
FVB/40
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.

El Secretario Accidental.