JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000276
En fecha 7 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17/0296 de fecha 28 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EMELY YANINA OROPEZA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 21.538.561, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 28 de marzo de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2016, por el defensor público auxiliar de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió del abogado Gendry González, actuando con el carácter de defensor público auxiliar de la Defensoría Pública Segunda, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció el 1 de junio de 2017.
En fecha 6 de junio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar al presente expediente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de diciembre de 2015, la ciudadana Emely Yanina Oropeza Torrealba, asistida por el abogado Gendry González, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) en fecha 27 de agosto de 2015, [la querellante] fue notificada como ganadora del proceso de Concurso Público de ingresos a cargos de carrera No. 001/2015, en el cargo de BACHILLER I (Asistente de Protocolo I) adscrito a la Dirección General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, [se le informó que se procedería al nombramiento después del] periodo de prueba por el lapso de un (01) mes, desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, respectivamente; todo ello con la finalidad de evaluar su desempeño y posteriormente notificarle el resultado del mismo”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) deveng[ó] un ingreso básico mensual [integral] de trece mil cuarenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 13.044,12) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) mediante Oficio No. 005265, de fecha 1º de octubre de 2015, por el ciudadano Director General ‘E’ de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se [le indicó] lo siguiente: ‘...una vez evidenciado el resultado desfavorable obtenido en la evaluación del ‘periodo de prueba’ aplicada con ocasión al nombramiento en el cargo BACHILLER I ‘ASISTENTE DE PROTOCOLO I’ adscrito a la DIRECCION GENERAL DEL DESPACHO ‘Despacho DEL (sic) Director General’, producto del Concurso Público Nº 001/2015 en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proced[ió] en [su] condición de Director General ‘E’ de Gestión Humana, a REVOCAR su nombramiento en el cargo indicado y ordenar su consecuente retiro como funcionaria pública de carrera (…)”.(Corchetes de esta Corte).
Denunció, la “(…) vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…)”.
Señaló, que“(…) se debe garantizar al evaluado el derecho al debido proceso en la primera etapa de la evaluación, fundamentalmente en lo atinente al derecho a la Defensa y a ser oído, pues se le permite al examinado conocer la opinión de su supervisor inmediato como su evaluador, sobre su desempeño y bajo el supuesto que ésta no sea del todo favorable, el supervisado puede alegar lo que a su beneficio considere de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58, 59, 60, 61y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 142 del parcialmente vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Invocó, que “(…) el Derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el principio de contradicción, lo cual implica que la Administración debe abstenerse de decidir unilateralmente los asuntos en los que puede verse afectados los derechos de los particulares (…), por lo tanto, antes de que la Administración proceda adoptar cualquier decisión en relación con éstos, debe garantizarle al evaluado el derecho a ser oídos, así como el derecho de aportar las pruebas que consideren pertinentes para su defensa”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare la nulidad del Acto Administrativo identificado con el Oficio No. 005265, suscrito en fecha 1º de octubre de 2015, por el ciudadano Director General ‘E’ de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual procedió [a] revocar el nombramiento del cargo Bachiller I (Asistente de Protocolo I), adscrito a la Dirección General del Despacho (Despacho del Director General) y se ordenó [su] retiro como funcionaria pública de carrera y se ordene la incorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta la fecha efectiva del reingreso”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Consta al folio seis (06) del expediente judicial, Comunicación s/n de fecha 27 de agosto de 2015, suscrito por el ciudadano Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dirigido a la querellante, ciudadana EMELY YANINA TORREALBA, mediante el cual el referido Director procedió a nombrarla en periodo de prueba por el lapso de un (01) mes, desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, respectivamente, donde se le evaluaría y se le notificaría del resultado de dicha evaluación una vez concluyera el periodo de prueba.
No obstante del anterior señalamiento, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en lo referente al periodo de prueba establece lo siguiente:
‘Artículo 142. En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado le será notificado.
Artículo 143. Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.
Artículo 144. El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.’ (Subrayado y resaltado de este Juzgado)’.
(…) aquella persona que resulte favorecida por los resultados de un concurso público, será sometido a un período de prueba a los fines de determinar si cuenta realmente con las aptitudes necesarias para el desempeño adecuado y eficiente de las funciones propias del respectivo cargo, permitiendo a la Administración decidir sobre la conveniencia o no de mantener una relación funcionarial con ésta.
En este sentido, puede afirmarse que el ingreso a la carrera administrativa depende, no sólo de haber participado y ganado el concurso público, sino de haber sido sometido al respectivo período de prueba y haberlo aprobado, por haber resultado positivo el resultado de la respectiva evaluación efectuada dentro del mismo o bien por no haberse llevado a cabo tal evaluación dentro del lapso fijado para el período de prueba.
Dentro de esta perspectiva, consta al folio trece (13) del expediente administrativo copia certificada del instrumento empleado a los fines de llevar a cabo la evaluación del periodo de prueba de la querellante, en el que se evidencia en entre otros datos, la identificación de la misma, la identificación del cargo (Bachiller I) y el periodo a evaluar, esto es del 01/09/2015 al 30/09/2015, respectivamente.
Del cuerpo del referido instrumento, se desprenden los renglones a evaluar y la escala de calificación asignada a cada uno de ellos, apreciándose el nivel alcanzado en los mismos por el querellante y, seguidamente, se observa la sumatoria total de los renglones evaluados, destacándose el resultado final obtenido por la ciudadana EMELY YANINA TORREALBA, siendo éste de ocho (08) puntos; siendo el puntaje mínimo de dicho instrumento evaluativo veinticuatro (24) puntos y el máximo de cuarenta (40) puntos.
[…Omissis…]
(…) La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 0949, de fecha 23 de mayo de 2012, refirió el hecho de que “toda evaluación” debe estar diseñada para conocer el nivel, calidad y eficiencia de la persona que ésta siendo objeto de la misma, respetando en todo momento el derecho a la defensa del evaluado a fin de darle transparencia a tal procedimiento; notificándole al interesado los resultados obtenidos por éste antes de proceder a la revocatoria de su nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de su evaluación. Señaló además, dicha sentencia que todo acto administrativo generado de una evaluación debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido.
Consta del expediente administrativo los siguientes documentos:
• Comunicación s/n de fecha 30 de septiembre de 2015, dirigida al ciudadano Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, suscrita por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO ZAMBRANO, en su condición de Jefe de Logística del referido ente, donde le informa sobre las conductas atribuidas a la querellante durante el transcurso del periodo de prueba, siendo estas no acordes a los principios jerárquicos de esa institución (folio 07).
• Comunicación s/n de fecha 20 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO ZAMBRANO, en su condición de Jefe de Logística de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dirigida a la querellante, exhortándola a prestar sus servicios dentro de ese organismo con honradez, integridad y rectitud en el actuar de las funciones asignadas y de mantener una conducta adecuada dentro de su espacio laboral, no sin antes hacerle un llamado de atención por el abandono de su puesto de trabajo (folio 09).
Resulta pertinente para este Juzgador traer a colación lo contemplado en el artículo 62 de Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 62: Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediata o inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente. Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo’. (Subrayado y resaltado del original).
(…) Todo funcionario tiene derecho a ser evaluado y a participar del conocimiento de los resultados que su evaluación arroje, de un modo formal y documentado, así mismo, contempla un recurso de reconsideración que puede ejercerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de los resultados de la valoración, para que éste (el evaluado) pueda refutarlos en caso de no estar de acuerdo con los mismos, garantizándole de esta manera su derecho a la defensa, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aprecia del instrumento empleado a los fines de llevar a cabo la evaluación del periodo de prueba de la querellante, el cual consta al folio trece (13) del expediente administrativo, las resultas de dicha evaluación, que determinaron la no obtención de la puntuación necesaria para entender aprobado el período de prueba, pudiendo colegirse del citado instrumento, las firmas del evaluador y de la evaluada, sin que ésta última objetara o hiciera alguna salvedad con respecto a dichos resultados.
Ahora, si bien es cierto que en el mencionado instrumento no logra apreciarse la fecha en la que el mismo fue aplicado; no obstante, se desprende del escrito libelar relacionado con la presente causa (folio 04 expediente judicial), alegatos de la querellante en los siguientes términos: ‘(…) se procedió a la evaluación del periodo de prueba e inmediatamente se me notificó del acto administrativo impugnado (…)’.
Es necesario para quien suscribe, advertir nuevamente en razón al alegato realizado por la querellante en cuanto a la falta de notificación de los resultados de la evaluación de su desempeño durante el periodo de prueba comprendido entre las fechas desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que se evidencia del instrumento utilizado para realizar tal evaluación, la firma de la referida querellante, ciudadana EMELY YANINA TORREALBA, sin hacer objeción alguna sobre la misma (folio 13 expediente administrativo), por lo que mal puede alegar el desconocimiento de ésta.
[…Omissis…]
(…) visto que el resultado de dicha evaluación no favoreció a la [querellante] por ser éste negativo, según la apreciación efectuada por la Administración, la cual fue plasmada en el respectivo instrumento y visto que el contenido de la referida evaluación no fue objetada por la querellante, ciudadana EMELY YANINA TORREALBA, mal podría este Órgano Jurisdiccional entender que la Administración violentó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de la citada ciudadana, cuando lejos de ello, se aprecia que la misma fue evaluada no superando el período de prueba al que fue sometida, encontrándose, por tanto en el supuesto previsto en la parte in fine del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 143 del mencionado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según los cuales la no superación del período de prueba acarrea la revocatoria de su nombramiento provisional y su consecuente retiro, debiendo entonces desestimarse los alegatos en los que se sustentó la querella bajo análisis. En tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2017, el abogado Gendry González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “(…) la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) adolece del vicio de incongruencia negativa (…), en virtud de que no está debidamente referida directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en lo planteado, en el escrito libelar referida a la vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto recurrido le revocó el nombramiento del cargo a [su] defendida sin garantizarle la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) el fallo apelado desconoce totalmente que se debe garantizar al evaluado el derecho al debido proceso en la primera etapa de la evaluación, fundamentalmente en lo atinente al derecho a la Defensa y a ser oído (…)”.
Señaló, que “(…) la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por éste, acompañado de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa”.(Subrayado del original).
Arguyó, que “(…) toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiance, soporte y respalde la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del desempeño difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación”.(Subrayado del original).
Precisó, que “(…) [su] defendida nunca se le garantizó el derecho a ser oída o ejercer el derecho a la Defensa, en virtud que se procedió a la evaluación del periodo de prueba e inmediatamente se le notificó del acto administrativo impugnado”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “(…) la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, en virtud de que el juez fundamenta su decisión en hechos inexistentes (…)”.
Insistió, que “(…) en el expediente administrativo (…) la referida evaluación se fundamenta con hechos que no tienen veracidad ni tampoco está acompañada con los medios de pruebas o documentos que fundamenten esos resultados negativos, asimismo, al momento de ser evaluada [su] defendida nunca se le informó de los resultados”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule el fallo apelado, se ordene la reincorporación del cargo que venía desempeñando su defendida con el pago de los sueldos y los beneficios laborales y se declare con lugar la querella funcionarial.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada como ha quedado anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 septiembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:
Del escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se desprende que dicha representación le imputó a la sentencia apelada los vicios de i) suposición falsa e ii) incongruencia negativa; sobre ese marco pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida de la siguiente manera:
-Del vicio de incongruencia negativa.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa, resulta oportuno precisar que el mismo se patentiza cuando el sentenciador no toma en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De este modo, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
De igual forma, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribula Supremo de Justicia en sentencia Nº 00034 de fecha 12 de enero de 2011, reseñando lo siguiente:
“(…) Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa (…)”.
Denunció la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que la decisión incurre en el vicio de incongruencia negativa puesto que no se pronunció con relación a la “(…) vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) el fallo apelado desconoce totalmente que se debe garantizar al evaluado el derecho al debido proceso en la primera etapa de la evaluación, fundamentalmente en lo atinente al derecho a la Defensa y a ser oído (…)”.
De lo antes señalado se observa que la parte apelante indica que el Juzgador de instancia no se pronunció con relación a los vicios de debido proceso y derecho a la defensa, alegados en el escrito libelar.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgador de instancia se pronunció o no con relación a los referidos vicios en la sentencia apelada, esta Corte procede a realizar una lectura exhaustiva de la misma y se observa que el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto indicando:
“(…) Todo funcionario tiene derecho a ser evaluado y a participar del conocimiento de los resultados que su evaluación arroje, de un modo formal y documentado, así mismo, contempla un recurso de reconsideración que puede ejercerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de los resultados de la valoración, para que éste (el evaluado) pueda refutarlos en caso de no estar de acuerdo con los mismos, garantizándole de esta manera su derecho a la defensa, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…Omisis…]
Se aprecia del instrumento empleado a los fines de llevar a cabo la evaluación del periodo de prueba de la querellante, el cual consta al folio trece (13) del expediente administrativo, las resultas de dicha evaluación, que determinaron la no obtención de la puntuación necesaria para entender aprobado el período de prueba, pudiendo colegirse del citado instrumento, las firmas del evaluador y de la evaluada, sin que ésta última objetara o hiciera alguna salvedad con respecto a dichos resultados.
[…Omisis…]
Es necesario para quien suscribe, advertir nuevamente en razón al alegato realizado por la querellante en cuanto a la falta de notificación de los resultados de la evaluación de su desempeño durante el periodo de prueba comprendido entre las fechas desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que se evidencia del instrumento utilizado para realizar tal evaluación, la firma de la referida querellante, ciudadana EMELY YANINA TORREALBA, sin hacer objeción alguna sobre la misma (folio 13 expediente administrativo), por lo que mal puede alegar el desconocimiento de ésta.
[…Omisis…]
visto que el resultado de dicha evaluación no favoreció a la [querellante] por ser éste negativo, según la apreciación efectuada por la Administración, la cual fue plasmada en el respectivo instrumento y visto que el contenido de la referida evaluación no fue objetada por la querellante, ciudadana EMELY YANINA TORREALBA, mal podría este Órgano Jurisdiccional entender que la Administración violentó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de la citada ciudadana, cuando lejos de ello, se aprecia que la misma fue evaluada no superando el período de prueba al que fue sometida, encontrándose, por tanto en el supuesto previsto en la parte in fine del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 143 del mencionado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según los cuales la no superación del período de prueba acarrea la revocatoria de su nombramiento provisional y su consecuente retiro, debiendo entonces desestimarse los alegatos en los que se sustentó la querella bajo análisis. En tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo a lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado a quo, dictaminó en base a lo alegado y probado en autos, exponiendo que en todo momento se le otorgó la oportunidad a la ciudadana Emely Yanina Oropeza Torrealba para ejercer su derecho a la defensa, lo cual fue corroborado por esta Corte, una vez que la Administración notificó sobre la evaluación que fue objeto, obteniendo un resultado negativo sin objetar el mismo, no ejerciendo tampoco el recurso de reconsideración sobre los resultados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que “mal podría este Órgano Jurisdiccional entender que la Administración violentó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de la citada ciudadana”.
Tomando en cuenta lo antes indicado, debe este Órgano Jurisdiccional desechar lo alegado por la apelante en su fundamentación a la apelación puesto que el Juzgador de instancia emitió pronunciamiento con relación al debido proceso y derecho a la defensa, alegados en primera instancia. Así se declara.
-Del vicio de suposición falsa
Respecto al vicio denunciado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”. (Subrayado de Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, es indispensable reiterar que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el iudex a quo incurrió en el vicio denunciado por cuanto “(…) la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, en virtud de que el juez fundamenta su decisión en hechos inexistentes (…)”.
Alegó, que “la referida evaluación se fundamenta con hechos que no tienen veracidad ni tampoco está acompañada con los medios de pruebas o documentos que fundamenten esos resultados negativos, asimismo, al momento de ser evaluada [su] defendida nunca se le informó de los resultados”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, resulta oportuno señalar que el presente recurso versa sobre la nulidad del Oficio Nº 5265, de fecha 1º de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Director General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se procedió a “REVOCAR” el nombramiento en el cargo de Bachiller I (Asistente de Protocolo I), adscrito a la Dirección General del Despacho (Despacho del Director General), y el retiro como funcionaria pública de carrera de la ciudadana Emely Yanina Oropeza Torrealba por “el resultado desfavorable obtenido en la evaluación del ‘Periodo de prueba’ aplicado”.
En tal sentido, evidencia esta Corte que a los fines de verificar si la sentencia dictada por el iudex a quo se encuentra inmersa en el referido vicio de suposición falsa alegado, resulta oportuno constatar la evaluación realizada a la querellante, y a tal efecto se observa:
-Riela al folio 6 del expediente judicial, comunicación s/n de fecha 27 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano Director General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dirigido a la querellante, mediante el cual se le comunicó que por el lapso de un (1) mes, desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, estaría en periodo de prueba y sería notificada del resultado de dicha evaluación a la culminación de ésta.
-Riela al folio 7 del expediente administrativo, comunicación s/n de fecha 30 de septiembre de 2015, dirigida al ciudadano Director General (E) del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Opinión del Jefe de Logística del Despacho de referido Ministerio, relacionada con el desempeño de la ciudadana Emely Yanina Oropeza Torrealba, donde le informó lo siguiente: “Durante su periodo de prueba en el cargo, la mencionada ciudadana, muestra conductas no acordes en relación a los principios jerárquicos de una institución como esta (acatar y/o entender ordenes para su cumplimiento). Asimismo carece de iniciativas que vayan en pro de la tarea para la cual fue postulada y no se observa una tendencia positiva hacia el aprendizaje, para acometer de una mejor forma las actividades propias a sus competencias”.
-Riela al folio 8 del expediente administrativo, comunicación Nº 5265, de fecha 1º de octubre de 2015, emanada del Director General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dirigida a la ciudadana querellante, mediante la cual se le notificó: “que una vez evidenciado el resultado desfavorable obtenido en la evaluación del ‘Período de prueba’, aplicada con ocasión al nombramiento en el cargo BACHILLER I (ASISTENTE DE PROTOCOLO I), adscrito a la DIRECCION (sic) GENERAL DEL DESPACHO (Despacho del Director General), producto del Concurso Público Nº 001/2015 en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proced[e], en [su] condición de Director General (E) de Gestión Humana, a REVOCAR su nombramiento en el cargo indicado y ordenar su consecuente retiro como funcionaria pública de carrera, con efectos a partir de la presente fecha”. (Corchetes de esta Corte).
-Riela al folio 9 del expediente administrativo, comunicación s/n de fecha 20 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano Coordinador de Logística Despacho del Ministro, Presidente Franklin Moreno, dirigido a la ciudadana Emely Yanina Oropeza Torrealba, en el cual se le hace un llamado de atención, debido a que el día 19 de octubre de 2015, abandonó su lugar de trabajo, sin participar su ausencia.
-Riela al folio 13 del expediente administrativo, el instrumento de Evaluación del Periodo de Prueba Funcionarios Públicos de Carrera, aplicado a la ciudadana Emely Yanina Oropeza Torrealba, comprendido dentro del lapso 1º de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2015, del cual se evidencia que la misma obtuvo un resultado de ocho (8) puntos, siendo el mínimo aprobatorio de veinticuatro (24) puntos, al ser evaluada de forma negativa en las competencias que debía alcanzar; asimismo, se observa que la evaluada suscribió dicho instrumento sin objetar dichos resultados, ni establecer observaciones en el mismo.
Ahora bien, de las documentales antes mencionadas se puede observar que la hoy querellante fue debidamente notificada sobre la evaluación para optar al cargo de (Bachiller I Asistente De Protocolo I) asimismo se le informó de los resultados negativos obtenidos y del hecho de no haber superado el período de prueba; por lo cual, la administración procedió a revocar su nombramiento (folio 8), en tal sentido, se concluye que no existe el vicio de suposición falsa alegado por la querellante, por cuanto el iudex a quo valoró hechos ciertos que se evidenciaron del expediente administrativo, y de las documentales que componen el mismo, motivo por el cual se constató que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia al no existir algún otro vicio sobre el que se fundamente la apelación ejercida, debe esta Corte desestimar los alegatos esgrimidos por la recurrente. Así se declara.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 27 de septiembre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Emely Yanina Oropeza Torrealba, debidamente asistida por el abogado Gendry González, contra el Ministerio Del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 27 de septiembre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EMELY YANINA OROPEZA TORREALBA, debidamente asistida por el abogado Gendry González, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-R-2017-000276
FVB/40
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.
El Secretario Acc.
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