JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000406
En fecha 22 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo (U.R.D.D) el oficio N° TS9º CARCSC 2017/451 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Ramón Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ PACHECO AÑANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.716, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de fecha 17 de mayo de 2017, el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 20 de junio de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el 25 de mayo de 2017, inclusive, hasta el 15 de junio de 2017, transcurrió el lapso de fundamentación de la apelación y en razón de ello, se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 3 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente señaló que “[su] representado (…) es un FUNCIONARIO POLICIAL del Instituto Autónomo De (sic) Seguridad Ciudadana y Transporte, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, con una antigüedad de más de cinco (5) años, sometido a una investigación que ha derivado en la instrucción del expediente disciplinario que dio origen a su destitución…”. (Corchetes de esta Corte)
Manifestó, que le fue iniciado una “…averiguación administrativa disciplinaria, aperturada (sic) bajo el Nº PD-106-2014, relacionada con los hechos de que presuntamente, (…) estuvo ausente o no se presentó los días 1, 2, 3, 4 y 5 del mes de septiembre del año 2014 (…) motivo por el cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial [solicitó] la apertura de un Procedimiento Disciplinario”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…al instruir y sustanciar el expediente administrativo disciplinario con carácter de destitución, signado con el Nº PD-106-2014 (…) no [se] tomó en cuenta (…) que el funcionario se encontraba en estado de reposo, por setenta y dos (72) horas, ya que presentaba un síndrome diarreico, lo que le imposibilitaba ejercer sus labores habituales, todo ello conforme al reposo consignado, recibido por la Oficina de Control de la Actuación Policial de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 3 de septiembre del año 2014…”. (Corchete de esta Corte).
Indicó, que “…el expediente fue iniciado en fecha 2 de septiembre de 2014, y no es sino hasta (…) el 9 de septiembre del año 2015, que (…) la Oficina de Control de Actuación Policial, decide formalmente notificar (…) de los cargos por los cuales se le investigan, transcurriendo hasta esa fecha UN AÑO y SIETE DIAS (sic) indudablemente constituye un hecho violatorio de sus derechos y garantías constitucionales (…) apreciándose así que, la administración tenía una averiguación disciplinaria abierta y por ende Paralizada y sin ninguna decisión, desde la fecha del 2 de septiembre de 2014, hasta el 9 de septiembre de 2015, fecha en la cual deciden notificarle del inicio del procedimiento (…) y a su vez de la formulación de cargos que le imputan…”. Por lo que a su decir ya la causa se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció que le fueron vulnerados el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que se encontraba incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por las faltas comprendidas entre los días 1, 2, 3, 4 y 5 del mes de septiembre de 2014.
Finalmente solicitó “LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION contenido en la Providencia Administrativa distinguida con el Nro. 061/2015 de fecha 9 de noviembre de 2015, dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…) la reincorporación (…) al cargo que ocupaba, y que si por el transcurso del tiempo que dure la presente querella se cumplen los lapsos requeridos para asenso a la próxima o próximas jerarquías, se le ordene al Querellado sea (sic) reingresado en la jerarquía correspondiente, con el goce del sueldo que tal jerarquía merezca (…) sea realizada una experticia con el objeto de que, se calculen los sueldos, salarios, bonos compensatorios, bonificación de fin de año, bono vacacional, cesta tickets dejados de cancelare (sic) en la forma irregular como ocurrió durante todo el año 2014, hasta la fecha en que se concluya la presente demanda…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al verificar “…que si bien es cierto que le fue aperturado (sic) y sustanciado al hoy accionante un procedimiento disciplinario por el presunto abandono injustificado a su lugar de trabajo, es decir, los días 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic) y 05 (sic) de septiembre de 2014, y la Oficina de Control de la (sic) Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ente adscrito a la Alcaldía de Caracas, tenía pleno conocimiento que el Oficial Pacheco Roberto José, se encontraba de reposo médico, ya que en fecha 03 (sic) de septiembre de 2014, consignó por ante esa misma oficina el justificativo médico emitido por el centro de salud ‘ServiSalud 2010 F.S.X. CA’ suscrito por la Dra. María Auxiliadora Duchame por setenta y dos (72) horas y el mismo corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente judicial tal como se evidencia del sello húmedo, el cual fue devuelto –según dichos del querellante, cuestión está totalmente silenciada por la Administración- lo cual a todas luces violentó de manera flagrante el derecho constitucional a la defensa y a la salud del hoy querellante, ya que la Administración a sabiendas que se encontraba de reposo médico le aperturó (sic) y sustanció procedimiento disciplinario, por abandono injustificado a su lugar de trabajo; lo que hace imperioso para [ese] Tribunal darle pleno valor probatorio al mencionado reposo médico, en virtud que el mismo no fue objeto de oposición, impugnación ni refutado por la Administración en el lapso correspondiente; por tal motivo [ese] Tribunal (…) de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse cumplido el derecho contendido en el Artículo 49 numerales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el procedimiento incoado contra el hoy querellante declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 061/2015 de fecha 9 de noviembre de 2015, emitido por el Instituto querellado mediante la cual resolvió la destitución del cargo de Oficial al ROBERTO JOSE PACHECO AÑANGUREN…” y en consecuencia, ordenó la reincorporación que recurrente al cargo de oficial que ostentaba para el momento que fue ilegalmente destituido de la Administración con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva su destitución, esto es, desde el 9 de noviembre de 2015, hasta la efectiva reincorporación, asimismo ordenó el pago del beneficio de alimentación desde el 10 de septiembre de 2015 hasta su efectiva reincorporación y ordenó incluir el tiempo que dure el presente juicio en el cálculo de antigüedad del recurrente dentro de la Administración hasta su efectiva reincorporación. Declarando improcedente la solicitud de bonificación de fin de año, los bonos compensatorios y el bono vacacional.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2017, por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la sentencia dictada en esa misma fecha por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Ramón Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Pacheco Añanguren.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
En este sentido, debe observarse que mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, esta Corte dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Asimismo, se observa que en fecha 20 de junio de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que desde el desde el 25 de mayo de 2017, inclusive, fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación de la parte recurrida - hasta el 15de junio de 2017, inclusive -fecha en que terminó dicho lapso-, certificando que “…transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 30 y 31 de mayo y los días primero 1º, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de junio de 2017…”, evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante dicho lapso, así como en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe declararse DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte recurrida.
No obstante lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), en la cual señaló, que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En virtud de dicho criterio jurisprudencial, este Órgano Sentenciador considera oportuno indicar, que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria, a la pretensión excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente. Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión definitiva proferida en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta de Ley, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. (Ver, sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes referido, este Tribunal Colegiado evidencia, que la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), siendo ello así, se debe precisar que sí le corresponde la consulta por Ley establecida en el artículo artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto es un Instituto Autónomo que cuenta y goza de los mismos privilegios que la República, todo ello conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual dispone que “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, en consecuencia resulta procedente la consulta obligatoria del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Se observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta que riela del folio 64 al 76 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado de Instancia a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) son las siguientes: i) la nulidad absoluta Providencia Administrativa Nº 061/2015 de fecha 9 de noviembre de 2015, emitida por el referido Instituto; ii) la reincorporación del recurrente al cargo de oficial que ostentaba para el momento que fue destituido de la Administración; iii) el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva su destitución, esto es, desde el 9 de noviembre de 2015, hasta la efectiva reincorporación; iv) el pago del beneficio de alimentación desde el 10 de septiembre de 2015 hasta su efectiva reincorporación; v) la inclusión el tiempo que dure el presente juicio en el cálculo de antigüedad del recurrente dentro de la Administración hasta su efectiva reincorporación.
En ese sentido, se tiene que el punto central del presente recurso lo constituye la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 061/2015 de fecha 9 de noviembre de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se resolvió la destitución del cargo de Oficial al ciudadano Roberto José Pacheco Añaguren y como consecuencia de la nulidad se ordene la reincorporación del recurrente, se ordene los pagos de salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación, el pago del beneficio de alimentación, bonificación de fin de año y bono vacacional.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto -folio 1 al 9 del expediente judicial- que la representación judicial de la parte recurrente indicó que le fueron vulnerados el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que se encontraba incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por las faltas comprendidas entre los días 1, 2, 3, 4, 5 del mes de septiembre de 2014.
Por su parte, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en su escrito de contestación de la demanda alegó la improcedencia del vicio del debido proceso y el derecho a la defensa denunciado por el querellante en virtud que se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional (ver folios del 34 al 38 del expediente judicial).
En este sentido, a los fines de verificar si la decisión del Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho, es pertinente señalar que:
-Cursa al folio 8 del expediente disciplinario, copia certificada del Auto de Apertura de la averiguación disciplinaria Nº PD-106-2014 de fecha 2 de septiembre de 2014, mediante la cual el Comisario Jefe (SEBIN) Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Alcaldía de Caracas, solicitó la averiguación administrativa del ciudadano Roberto José Pacheco Añanguren por presuntamente estar incurso en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
-Riela en el folio 1 del expediente disciplinario, copia certificada del oficio OCAP:-2626/2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, mediante el cual se notificó al ciudadano Roberto José Pacheco Añanguren, de la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinaria por las presuntas ausencias injustificadas y asimismo se le ordenó practicar las diligencias correspondientes a fin de esclarecer los hechos por los cuales se le inició la nombrada averiguación, debidamente notificado en esa misma fecha.
-Riela al folio 3 del expediente disciplinario, acta de fecha 1 de septiembre de 2014, mediante la cual se deja constancia de que el ciudadano Roberto José Pacheco faltó de forma injustificada a su lugar de trabajo.
-Consta al 4 del expediente disciplinario, acta de fecha 2 de septiembre de 2014, mediante la cual se deja constancia que el recurrente faltó de forma injustificada a su lugar de trabajo.
-Cursa al folio 5 del expediente disciplinario, acta de fecha 3 de septiembre de 2014, mediante la cual se deja constancia que el recurrente faltó de forma injustificada a su lugar de trabajo.
-Consta al folio 6 del expediente disciplinario, acta de fecha 4 de septiembre de 2014, mediante la cual se deja constancia que el recurrente faltó de forma injustificada a su lugar de trabajo.
-Riela al folio 7 del expediente disciplinario, acta de fecha 5 de septiembre de 2014, mediante la cual se deja constancia que el recurrente faltó de forma injustificada a su lugar de trabajo.
-De los folios 72 al 76 del expediente disciplinario, riela el oficio S/N de fecha 9 de septiembre de 2015, contentivo de la formulación de cargos en contra del ciudadano Roberto José Pacheco por estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el articulo 86 numerales 4, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 97 ordinales 3, 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo debidamente notificado el hoy recurrente en esa misma fecha.
-En el folio 78 del expediente disciplinario, riela copia certificada del auto suscrito por el Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial, mediante el cual se dejó constancia que el recurrente no compareció ante esa Oficina a los fines de consignar el escrito de descargo y asimismo procedió a dar inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas.
-Al folio 79 del expediente disciplinario, riela copia certificada del auto suscrito por el Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial, mediante el cual se dejó constancia que el recurrente no compareció ante esa Oficina a los fines de consignar el escrito de promoción de pruebas y así mismo, se procedió a dar inicio al lapso de 7 días hábiles para que el expediente sea remitido a la Asesoría Legal.
-Riela de los folios 81 al 84 del expediente disciplinario, copia certificada del proyecto de recomendación Nº DAJ-PD 106-2014 de fecha 9 de octubre de 2015, emitido por el Director de Asesoría Legal del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual consideró que es “PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN al Oficial PACHECO ROBERTO JOSE (sic)”.
-Del folio 13 al 15 del expediente judicial, cursa original de la Providencia Administrativa Nº 061-2015, de fecha 9 de noviembre de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por el cual se destituyó al ciudadano Roberto José Pacheco Añanguren.
Por otro lado, se evidencia que corre inserto al folio 17 original de reposo médico de fecha 3 de septiembre de 2014, emanado del centro de salud “Servisalud 2010 F.S.X. C.A” suscrito por la doctora María Auxiliadora Duchamen, del mismo se evidencia sello húmedo de la Oficina de Control de la Actuación Policial y acuse de recibo de fecha 3 de septiembre de 2014. Es de señalar que dicho reposo no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por lo cual goza de pleno valor probatorio.
Ahora bien, de los elementos probatorios que anteceden, observa este Órgano Colegiado que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución llevado contra del ciudadano Roberto José Pacheco Añanguren, fue correctamente sustanciado en sede administrativa, ello conforme a lo establecido en el artículo 30 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando todos los lapsos establecidos para cada uno de los actos dentro del procedimiento. Asimismo se constató que el recurrente no ejerció su derecho a la defensa, ni promovió pruebas dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello.
Ahora bien, no deja de observar esta Corte que si bien es cierto fue iniciado y sustanciado un procedimiento administrativo al ciudadano Roberto José Pacheco Añanguren por presuntamente estar incurso en las causales de destitución establecidas en el articulo 8 numerales 4, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 97 ordinales 3, 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por las faltas comprendidas entre los días 1, 2, 3, 4, 5 del mes de septiembre de 2014, no es menos cierto que la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), tenía conocimiento que el recurrente se encontraba de reposo médico por 72 horas, el cual comprendía los días 3, 4 y 5 de septiembre de 2014, días imputados por la administración como inasistencias a su lugar de trabajo y como fue señalado anteriormente, éste consignó dicho reposo ante la referida oficina en tiempo hábil, evidenciándose que el recurrente no estaba incurso en las causales de destitución alegadas por la administración, ya que no se configuran las faltas en dichos días, vulnerándose así tal como lo estableció el Juzgado de Instancia la presunción de inocencia y el derecho a la salud del ciudadano Roberto José Pacheco Añanguren.
Es por ello, que este Órgano Colegiado concuerda con lo decidido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, al declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 061/2015 de fecha 9 de noviembre de 2015, mediante el cual el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) destituyó al recurrente del cargo de Oficial, y como consecuencia de ello se debe proceder a la reincorporación del recurrente al cargo que ostentaba al momento retirado de la administración con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que hubiese experimentado en ese cargo en el tiempo transcurrido desde su destitución -9 de noviembre de 2015- hasta su efectiva reincorporación, así como el pago del beneficio de alimentación –cesta tickets- desde el 10 de septiembre de 2015 hasta su efectiva reincorporación, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA por efecto de la consulta el referido fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de marzo de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ PACHECO AÑANGUREN contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2. DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida.
3. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental.
LUIS ANGEL PINO.
EXP. N° AP42-R-2017-000406
EAGC/6
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________.
El Secretario Accidental.
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