JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000475
En fecha 12 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17/0495, de fecha 1º de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “abstención” interpuesta por la Asociación Civil sin fines de lucro TRANSPARENCIA VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el N° 49, tomo 7, protocolo primero, debidamente asistida por la abogada Mildred Rojas Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.217, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por “…no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información (…) sobre reportes relacionados con posibles hechos de corrupción de funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital; (….) lo cual [a su decir] constituye una violación al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51, 58, 141 y 143 (…) [y en el] artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de junio de 2017, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 30 de mayo de 2017, por el abogado Julio César Bermúdez Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.522, actuando en su condición de apoderado judicial de la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 28 de marzo de 2017, que declaró inadmisible la demanda por abstención interpuesta.
En fecha 20 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 6 de julio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2017, se abrió el lapso de cinco (05) días para que tuviese lugar la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 27 de julio de 2017.
En fecha 1º de agosto de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
Antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa, considera oportuno esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que la presente demanda de abstención fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de septiembre de 2016, por la Asociación Civil Transparencia Venezuela, contra la contra el Gobierno del Distrito Capital, por “…no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información (…) sobre reportes relacionados con posibles hechos de corrupción de funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital; (….) lo cual [a su decir] constituye una violación al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51, 58, 141 y 143 (…) [y en el] artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública…” y previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se le asignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien en esa misma fecha se le pasó el expediente. (Ver folios 15 al 17 del expediente judicial)
Mediante decisión N° 2016-0660, de fecha 13 de octubre de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer de la demanda por abstención y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ,- folios 18 al 22-; remitiéndole el expediente al Juzgado en Funciones de Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y previa distribución resultó asignado el Juzgado Superior Segundo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Ver, folio 26 del expediente judicial)
Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Segundo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, Admitió la presente demanda en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez tramitado el procedimiento correspondiente en la etapa de sentencia definitiva el Juzgado de Instancia declaró inadmisible la presente demanda. (Ver, folios del 28 al 42 del expediente judicial)
Es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de mayo de 2017, haciendo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En la demanda incoada el fecha 22 de septiembre de 2016, la parte demandante indicó que desde el 19 de marzo de 2015, colocó a disposición de la ciudadanía una “…aplicación móvil ‘Dilo Aquí’ mediante la cual los ciudadanos pueden denunciar hechos de corrupción (…) [y a través de la misma se recibieron] dos denuncias por parte de un ciudadano quien señaló (…) [que el] Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital durante la gestión de (el nombre podemos suministrarlo en reunión privada) se le hizo y aun se le hacen actualmente estafas al gobierno. Sobrefacturación en la mayoría de las compras del cuerpo bomberil (…) realizando todas las transacciones (…) [de mutuo] acuerdo con los proveedores sobrefacturan todo (…) [estando implicadas empresas que colocaban precios excesivos] en la venta de alimentos, uniformes y equipos de seguridad”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que en vista de las denuncias recibidas se realizó una comunicación al Jefe de Gobierno de Distrito Capital “…con la intención que en uso de sus competencias girara las instrucciones pertinentes para dar inicio a una investigación que permitiera establecer la veracidad de la denuncia planteada…”.
Manifestó que en vista de la ausencia de respuesta “…por parte del Jefe de Gobierno del Distrito Capital [ratificaron] dicha comunicación en fecha 02 (sic) de mayo de 2016, en donde [solicitaron] se [les] [informara] 1. Las actividades y/o investigaciones realizadas a partir de las comunicaciones enviadas y (…) ratificadas (…) 2. ¿Qué iniciativas se han tomado para luchar contra la corrupción en el país, optimizando la transparencia en el desempeño de la gestión pública a través de investigaciones sin limitantes, como la identificación de los denunciantes. 3. ¿De qué forma se asegura y protege la autonomía, independencia e imparcialidad de los empleados públicos, para garantizar que su actuación esté libre de todo tipo [de] presiones e injerencias? 4. ¿Qué medidas han tomado para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público? 5. ¿Qué iniciativas de sensibilización dirigidas a empleados públicos se han llevado a cabo, sobre los efectos perjudiciales de la corrupción para el pleno goce de los derechos y sobre la necesidad de aplicar estrictamente la ley?”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que interpuso la presente demanda a los fines de “…ejercer control sobre la gestión pública, contribuir con el desarrollo de ésta y garantizar el derecho al acceso a la información pública y el respeto de los principios constitucionales de rendición de cuentas y transparencia”.
Fundamentó que interpone la presente demanda de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 745 del 15 de julio de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Estableció que la falta de respuesta por parte del demandado de autos constituye“…la fractura de un derecho humano, (…) como lo es el acceso de la información, lo cual compromete y transgrede principios fundamentales de un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”.
Finalmente, solicitó se declare “CON LUGAR el recurso de abstención contra el Jefe de Gobierno del Distrito Capital (…) [y se conmine a tal Institución a] que responda las comunicaciones realizadas…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda por abstención, conforme a las siguientes consideraciones:
“…VI - DE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA POR EL ORGANO RECURRIDO.
Ahora bien, este Juzgador observa que la presente demanda tiene como objeto instar al Jefe de Gobierno del Distrito Capital a emitir pronunciamiento sobre diversas comunicaciones dirigidas a ése Órgano en fecha 04 de abril de 2016, ratificada en fecha 02 de mayo de 2016 por la asociación civil sin fines de lucro Transparencia Venezuela, siendo recibida en fecha 10 de mayo de 2016, y cuyos contenidos se vinculan con ‘(…)reportes relacionados con posibles hechos de corrupción de funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, recibidos por esta organización a través de la aplicación móvil “Dilo Aquí” (…)’.
A tales efectos, la parte actora consignó los siguientes documentos en los cuales apoya su pretensión:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, manifiesta la apoderada judicial de la parte accionante que ‘los funcionarios públicos son garantes de dar respuesta a las solicitudes realizadas por los ciudadanos y la obligación intrínseca que tienen en dar respuestas a las mismas y dar a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular solicitado’.
Con vista a lo anterior, cabe destacar que se aprecia de la lectura del escrito de demanda y de las documentales supra indicadas, que la apoderada judicial de la referida asociación civil, se limitó a denunciar el menoscabo de los derechos de petición y a la información, consagrados en los artículos 51, 58, 141 y 143 de la Carta Magna, así como la Garantía al derecho de Petición establecida en el artículo 9 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, alegando la ausencia de respuesta por parte de la Gobernación demandada, respecto a sus comunicaciones y solicitudes planteadas, indicando genéricamente -tanto en sede administrativa como judicial- que ‘…tiene como propósito incrementar el conocimiento de los sobre los asuntos públicos, contribuir con dichas organizaciones en la remisión de buenas prácticas; así como incrementar el control para garantizar una optima gestión pública por los empleados públicos adscritos a ese Instituto. Que la ausencia de respuestas por parte del Jefe de Gobierno del Distrito Capital a las solicitudes realizadas por este Organización, tienen como resultado la fractura de un derecho humano, reconocido así por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros Organismos Internacionales, como lo es el acceso de la información, lo cual compromete y transgredí principios fundamentales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia preceptuado en nuestra Carta Magna; y, que la magnitud de la información peticionada es proporcional con la utilización que se le pretende dar, ya que para la lucha contra la corrupción y la impunidad, pusieron a disposición de la ciudadanía desde el 19 de marzo de 2015 la aplicación móvil ‘Dilo Aquí’ mediante la cual los ciudadanos pueden denunciar hechos de corrupción de una forma fácil, rápida y amigable desde su celular, y Transparencia Venezuela sirve de vehículo para presentarlas a cada una de las instituciones donde este adscrito el supuesto responsable del hecho…’
Establecido el contenido de las citadas comunicaciones y a fin de continuar el análisis sobre la admisión de la presente demanda por abstención, es importante referir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con carácter vinculante acerca del derecho a la información contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos indicados a continuación:
(…Omissis…)
De la sentencia supra transcrita se puede determinar los límites al ejercicio del derecho bajo análisis, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el relativo a la vida, por lo que aquél no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias dictada Nro. 1.177, de fecha 6 de agosto de 2014 y Nros. 1447 y 1448, de fechas 14 de diciembre de 2016, estableció que:
(…Omissis…)
Del fallo antes citado se infiere los límites al ejercicio del derecho a ser informado que tiene el ciudadano, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida; por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad.
De modo que a partir de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.
Al circunscribir el análisis al caso concreto, se aprecia que la representante judicial de la recurrente en cuanto al primer requisito, expresó que su mandante consignó las comunicaciones dirigidas al Jefe del Gobierno del Distrito Capital, con la intención de que fuese dicha Gobernación quien en ejercicio de sus competencias, girara las instrucciones pertinentes a los fines de investigar y verificar las afirmaciones sobre posibles hechos de corrupción, atendiendo a lo establecido en el ordenamiento judírico y al Código de Ética de Servidores y Servidoras Públicos.
En cuanto al segundo requisito, la representación judicial de la accionante indicó que el uso de la información requerida tiene como propósito incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos, contribuir con dichas organizaciones en la remisión de buenas prácticas; así como incrementar el control para garantizar una óptima gestión públicas por los empleos públicos adscritos a ese Instituto.
En el asunto que se examina se observa que la parte actora adujo las razones o los propósitos por los cuales requiere la información y lo que en su criterio, justifica que lo solicitado es proporcional con la utilización y el uso que se le pretender dar a la misma; sin embargo, a juicio de este Juzgador, en este caso en concreto, lo expuesto por la recurrente no cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 0745 del 15 de julio de 2010, respecto a que no se evidencia que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar a la información solicitada, motivo por el cual no se encuentra satisfecha la referida exigencia.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en líneas anteriores y visto el criterio jurisprudencial vinculante que antecede, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda por abstención incoada por la asociación civil Transparencia Venezuela contra el JEFE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL”
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 6 de julio de 2017, represéntate judicial de la parte demandante presentó escrito de fundamentación en los siguientes términos:
Adujó, que el límite establecido en cuanto a “…la manifestación de las razones o propósitos de la solicitud de información (…) [es contraria a lo establecido en el punto 5. e] de la Ley Modelo de Acceso a la Información (…) [que establece que] los ciudadanos tienen derecho a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información”. (Corchetes de esta Corte).
Subrayó, que “... la falta de consagración por parte del constituyente del establecimiento de las razones por las cuales se requiere la información como límite de su otorgamiento, no merece a un mero descuido, sino que el deber de consagrar las razones expuesto (sic) por la Sala, es contraria a la naturaleza pública de la información y al deber del estado de otorgar la misma sin necesidad de requerimiento algún, por cuanto el acceso a la información pública es la herramienta más importante para promover una verdadera participación ciudadana”. (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que en cuanto al requisito referido a “…la magnitud de la información solicitada sea proporcional con el uso que se le pretende dar para el otorgamiento de información pública’, es necesario reiterar que el administrado no debe ser obligado a mencionar el uso que pretende dar a la información y que existe prohibición de establecer límites ambiguos y discrecionales, precisamente como el de proporcionalidad”.
Infirió, que debe ser la “…administración pública la que señale los motivos por los cuales, a su juicio, resulta desproporcionado el suministro de información pública a los ciudadanos que buscan contribuir con el control de la gestión pública, en atención al grado (sic) horas hombres (sic) que requeriría la obtención o sistematización de la información o la intervención económica, por ejemplo. Y, en todo caso, los Tribunales estarían para decidir las demandas interpuestas por los ciudadanos que recurran este tipo de decisiones por parte de la administración pública”.
Manifestó, que la solicitud requerida por su representada “…se encuentra relacionada con las acciones ejercidas por el Gobierno del Distrito Capital en razón de las denuncias recibidas por los ciudadanos sobre supuestas irregularidades en [el] Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que con el otorgamiento de la información requerida se permitirá que su representada“…participe libremente en los asuntos públicos y que ejerza control en la ejecución de los recursos y gestión de la administración pública, genere propuestas con el conocimiento actual de las actividades desarrolladas por la Administración y promueva la eficiencia de las instituciones del Estado”.
Acotó, que la “…información requerida no es genérica pues se limita a la remisión de: (i) las acciones desplegadas por el gobierno del Distrito Capital a fin de investigar las denuncias presentadas, (ii) las medidas preventivas tomadas en las sedes de los Bomberos del Distrito Capital a fin de investigar las denuncias presentadas, (iii) las medidas preventivas tomadas en las sedes de los Bomberos del Distrito Capital para disminuir la corrupción y (iiii) actividades que tienen en su Planificación Anual dirigidas a abordar las denuncias de corrupción”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra la Corrupción, de la mano con lo pautado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en lo preceptuado en la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información (IMAI).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y por tanto se conmine al Gobierno del Distrito Capital para que responda las comunicaciones realizadas sobre posibles hechos de corrupción.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado por la representante judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda de abstención incoada.
Así las cosas, conviene precisar que la parte demandante es una asociación civil que en el presente caso afirma que recibió supuestas “denuncias” sobre presuntos hechos de corrupción, a su juicio, perpetrados por funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, recibidas a través de una aplicación creada por ellos y denominada “Dilo Aquí”.
Aunado a lo anterior, se observa del expediente judicial que riela del folio 12 al 14, que la demandante envió comunicaciones al Jefe de Gobierno del Distrito Capital, de fechas 4 de abril y 2 de mayo de 2016, mediante las cuales presentó denuncias anónimas sobre presuntos hechos de corrupción supuestamente cometidos por funcionarios no identificados, adscritos al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, las cuales fueron inicialmente recibidas por la asociación civil accionante a través de la prenombrada aplicación “Dilo Aquí”.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar y sus anexos, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la asociación civil accionante no formuló concretamente solicitud alguna al Gobierno del Distrito Capital; toda vez, que las comunicaciones remitidas al mencionado Gobierno sólo contienen las denuncias antes indicadas y únicamente se limitó a solicitar a favor de un grupo de “ciudadanos” información acerca de la tramitación de las mismas.
Ello así, considera oportuno esta Corte traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, caso: Asociación Civil Espacio Público, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al derecho a la información; la cual, posee un carácter vinculante y es del siguiente tenor:
“…el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
(…omissis…)
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada (...) ESTABLECE COMO CRITERIO VINCULANTE que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que él o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada.” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita, se arguye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el derecho a la información, al no tratarse de un derecho absoluto, está sujeto a determinados límites; por lo que, no puede ser invocado como un elemento excluyente de la ilegalidad; siendo, que los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
Asimismo, se estableció que a partir de la publicación de la citada sentencia y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá adicionalmente y con carácter obligatorio manifestar las razones por las cuales requiere la información; así como, justificar que lo pedido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.
En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1636 de fecha 3 de diciembre de 2014, caso: Asociación Civil Espacio Público, señalando que:
“...el reclamo realizado por la parte actora va dirigido a la obtención de respuesta a las diversas solicitudes de información formuladas al Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología mediante comunicación del 13 de marzo de 2014, reiteradas en fechas 26 de junio y 1° de agosto de ese mismo año, respecto a los siguientes particulares: i) las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan el internet de la empresa nacional CANTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país, específicamente, en el Estado Táchira, ii) si han realizado bloqueos o restricciones en diversos portales web de noticias y en los sitios web como ‘twimg.com’, ‘bit.ly’, aplicación ‘zello.com’ y, de ser cierto, iii) indiquen si fueron realizadas a través de una orden gubernamental, nombre de la persona que dio la orden, motivos de las mismas, así como, que se le provea de una lista de las páginas web bloqueadas y las fechas en que se realizaron dichas acciones.
(…omissis…)
(...) se observa que la parte actora se limitó a señalar que la información solicitada es necesaria para el ejercicio de la Contraloría Social, sin explicar hacia dónde estaría dirigido el control que se pretende ejercer, ni cuáles serían las actuaciones realizadas por la Administración que -a su decir- conllevarían a una posible infracción o irregularidad que afecte los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos. Igualmente, se aprecia no haber especificado la parte actora el uso que le daría a la información requerida, motivos por los cuales no se considera cumplido dicho requisito.
(...) si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir respuesta en tiempo oportuno, frente a ese tipo de solicitudes genéricas, la Administración tendría que dedicar tiempo y recurso humano a los fines de dar explicaciones acerca de la amplia gama de actividades que debe realizar en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el sistema de administración de justicia ante los planteamientos de esas abstenciones...”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que la parte actora no señaló las razones ni los propósitos por los cuales requería que el Gobierno del Distrito Capital, le suministrara información referente a las presuntas denuncias efectuadas a funcionarios de esa Institución por presuntos hechos de corrupción. Aunado a ello, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de advertir que aún cuando tales razones y argumentos hubiesen sido explanados por la accionante, ésta no posee legitimación alguna para solicitarle a la prenombrada Institución que le suministre información relacionada a las supuestas denuncias planteadas, dado que dichas investigaciones deben ser realizadas por los Organismos del Estado creados a tal fin; por lo que, mal puede pretender la Asociación Civil actora, acreditarse legitimación para efectuar tales requerimientos.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2017, que declara inadmisible la demanda por abstención, interpuesta por la Asociación Civil sin fines de lucro TRANSPARENCIA VENEZUELA, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ANGEL PINO.

EXP. Nº AP42-R-2017-000475
EAGC
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017- _________________.
El Secretario Acc,