JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000516
En fecha 6 julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARCSC 2017/620 de fecha 28 de julio de 2017, emanado del Tribual Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, titular de la cédula de identidad N° 5.495.480, debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Marqués, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de junio de 2017, emanado del referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2017, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 9 de mayo de 2017, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de julio de 2017, se recibió del abogado José Alberto Navarro, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de mayo de 2017, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En este orden de ideas, siendo que el presente recurso versa sobre una solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales y visto que desde el 13 de septiembre de 2013, fecha en la cual el recurrente indicó que recibió el pago de sus prestaciones sociales -folio tres (03) del expediente judicial- o lo que es lo mismo, fecha en la que se produjo el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 28 de abril de 2017 -vuelto del folio siete (07) del presente expediente- ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia y en virtud de las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la causa. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, y siendo que conforme al único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la apelación que inadmita la demanda, con los elementos cursantes en autos, motivo por el cual esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2017, por la ciudadana Eira Josefina Uzcategui Prada, debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Marqués, contra la decisión dictada por el Tribual Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2017, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
En primer lugar, debe señalar esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por la ciudadana Eira Josefina Uzcategui Prada, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, en todo caso debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”. (Resaltado de esta Corte).
De la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución al respecto, la Sala sostuvo:
‘(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
A mayor abundamiento cabe destacar que, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que el hecho generador se materializó a partir del 13 de septiembre de 2013 ( ver folio 3 y 46 del expediente judicial), fecha en la cual la recurrente alegó que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, hasta el 28 de abril de 2017 (ver vuelto al folio 7 del expediente judicial), fecha ésta cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio Nº SNAT/DSP/ORH/DR/CP/2017-01928, recibido por la hoy recurrente en fecha 2 de abril de 2017, en donde se evidencia que dicho Ente manifestó que dio cumplimiento a la cancelación de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en el pre nombrado organismo “…sin incluir el tiempo de servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación por las inconsistencias presentada…”, (ver folio 8 y 9 del expediente judicial).
Ante tal situación, es importante resaltar que si bien es cierto que la Administración informó a la hoy recurrente que efectuó el pago de las prestaciones sociales sin incluir el tiempo de servicio prestado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación por falta de información fidedigna de parte de dicho ministerio del cual no recibió respuesta oportuna, no es menos cierto que dicha respuesta para nada interrumpe el lapso de caducidad de la acción, es decir, que la ciudadana Eira Josefina Uzcategui desde el momento que recibió sus prestaciones sociales -13 de septiembre de 2013- hasta el momento que interpuso el presente recurso -28 de abril de 2017- dejó transcurrir con creses el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer dicho recurso.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Eira Josefina Uzcategui Prada, debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Marqués y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2017 por el Tribual Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Marqués, contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo 2017, por el Tribual Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2017-000516
FVB/33
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.