JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO EXPEDIENTE

Nº AP42-S-2017-000003

En fecha 2 de agosto de 2017, las abogadas Ramona del Carmen Chacón Arias y Thayrin Patricia Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.720 y 131.787, respectivamente, actuando con el carácter de abogadas sustitutas de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, consignaron escrito mediante el cual solicitaron medida cautelar innominada autónoma sobre todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., “…en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…”; contratista ésta que fue constituida según las Leyes de la República Federativa del Brasil, con sede en la ciudad de Río de Janeiro, inscrita en el CNPJ bajo el Nº 15.102.288/00001-82, cuyo estatuto social consolidado de fecha 28 de octubre de 2003, fue registrado en la Junta Comercial del Estado de Río de Janeiro (JUCERJA), bajo el Nº 00001362893 y cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro, con Registro de Información Fiscal Nº J-00363691-6; con la finalidad de que los bienes sobre los cuales recaiga la medida solicitada, “…no se desplacen del lugar de las obras…”.
En fecha 3 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA MEDIDA SOLICITADA.
Mediante escrito consignado en fecha 2 de agosto de 2017, las abogadas Ramona del Carmen Chacón Arias y Thayrin Patricia Díaz, actuando con el carácter de abogadas sustitutas de la Procuraduría General de la República, solicitaron medida cautelar innominada autónoma, sobre “…todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, pertenecientes a la Constructora Norberto Odebrecht, en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…”, que se identifican en cada una de las Inspecciones Judiciales Extralitem cuyas resultas rielan insertas en las 13 piezas del cuaderno separado del presente expediente, con la finalidad que “…no se desplacen del lugar de las obras…”, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que el Estado venezolano, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y otros entes, en el marco del Convenio Básico de Cooperación Técnica celebrado el 20 de febrero de 1973 entre los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.321 del 4 de febrero de 1974, modificado mediante el Memorándum de Entendimiento en el área de Infraestructura, cuya Ley aprobatoria se publicó en fecha 4 de junio de 2007, con base en los principios de solidaridad, cooperación, complementariedad, reciprocidad y sustentabilidad económica, social y ambiental, suscribió con la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., 11 contratos cuya ejecución no han culminado, que tenían por objeto la realización de distintos proyectos de ingeniería a ser desarrollados en diferentes sectores de todo el territorio nacional según se indicará de seguidas, cuyo avance físico y porcentajes de ejecución actuales se desprenden de los Informes Técnicos consignados por los peritos y prácticos con ocasión de la Inspección Judicial Extralitem, practicada en cada una de dichas contrataciones, a saber: 1.-“PROYECTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA ‘SIMÓN BOLÍVAR’”, a ser desarrollado a través del contrato suscrito entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) y la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., en fecha 20 de junio de 2013. 2.- “METRO CABLE PETARE SUR Y METRO CABLE ANTÍMANO”; correspondiente al contrato Nº MC-4748 suscrito en fecha 18 de diciembre de 2012, entre la referida sociedad mercantil y la empresa del Estado Venezolano, Metro de Caracas, C.A. 3.- “ESTACIÓN MIRANDA II, WARAIRAREPANO Y CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA COMPLETO DE LA LÍNEA 5 DEL METRO DE CARACAS”, correspondiente al contrato Nº MC - 3750 suscrito en fecha 21 de diciembre de 2006, entre la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., y la empresa del Estado Venezolano, Metro de Caracas, C.A. 4.- “METRO CABLE LA DOLORITA”, correspondiente al contrato signado con el Nº MC- 4119, suscrito originalmente en fecha 3 de diciembre de 2008 entre la contratista Doppelmayr Seilbahnen GMBH y la empresa del Estado Venezolano, Metro de Caracas, C.A., contrato éste que fue cedido por la mencionada contratista, a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. 5.- “REPOTENCIACIÓN DE TRENES DE LA FLOTA VIEJA GENERACIÓN DESINCORPORADOS DE LA LÍNEA 1 DEL METRO DE CARACAS”, correspondiente al contrato Nº MC- 4893 suscrito en fecha 28 de octubre de 2013, entre el Consorcio Sistema Integral Línea 5, (Constructora Norberto Odebrecht S.A., Alstom Transport S.A., Alstom Venezuela, S.A., Colas Rayl, S.A., y Colas Rayl Sucursal de Venezuela) y la empresa del Estado Venezolano, Metro de Caracas, C.A. 6.-“CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES LA RINCONADA DE LA LÍNEA III DEL METRO DE CARACAS Y LA ESTACIÓN ZOOLÓGICO DE LA LÍNEA II DEL METRO DE CARACAS”, correspondiente al contrato Nº MC-3211 suscrito en fecha 25 de septiembre de 2002, entre la mencionada contratista brasileña Norberto Odebrecht, S.A., y la empresa del Estado Venezolano, Metro de Caracas, C.A.
Igualmente, las obras siguientes: 7.- “LÍNEA 2 EL TAMBOR–SAN ANTONIO DE LOS ALTOS”, correspondiente al contrato Nº MLTE/012-06, suscrito en fecha 21 de diciembre de 2006, entre la empresa del Estado Venezolano, C.A. Metro de Los Teques, y el Consorcio Línea II, compuesto por las sociedades mercantiles Constructora Norberto Odebrecht, S.A., Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, Compañía Anónima “VINCCLER C.A.”. 8.- “PUENTE CASIQUE NIGALE”, correspondiente al contrato suscrito en fecha 2 de octubre de 2008, entre la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, -hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas-, y la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. 9.- “SISTEMA VIAL III PUENTE SOBRE EL RÍO ORINOCO”, correspondiente al contrato suscrito en fecha 7 de junio de 2006, entre la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, -hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas-, el otrora Ministerio de Finanzas, -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas-, y la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. 10.-“PROYECTO AGRARIO INTEGRAL SOCIALISTA JOSÉ IGNÁCIO DE ABREU E LIMA”, correspondiente al contrato suscrito en fecha 20 de agosto de 2009, entre la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, -hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras-, y como ente contratante y ejecutor, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. 11.- “CENTRAL HIDROELÉCTRICA TOCOMA”, correspondiente al contrato suscrito en fecha 20 de marzo de 2007, entre la empresa del Estado Venezolano, anteriormente denominada Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), -hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)-, y el Consorcio OIV-TOCOMA, conformado por las empresas CBPO ENGENHARIA LTDA y Constructora Odebrecht, S.A., brasileña; IMPREGILO S.P.A., con sede en Italia; y la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Compañía Anónima (VINCCLER, C.A.), venezolana.
Manifestaron, que “…es un hecho público, notorio y comunicacional, la situación política, social, económica y financiera por la cual atraviesa la empresa contratista Constructora Norberto Odebrecht, S.A., situación ésta que ha sido evidenciada en los diferentes medios de comunicación escritos y audiovisuales que trasciende las esferas internacionales de una manera viral”; y en virtud de tales circunstancias, el Estado venezolano, a través de la Procuraduría General de la República, solicitó las Inspecciones Judiciales Extralitem cuyas resultas acompañaron a la presente solicitud, mediante los documentos cuyas copias certificadas fueron incorporadas a cada una de las 13 piezas que integran el cuaderno separado del presente expediente.
Fundamentaron la actuación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 103, 104 y 107 de dicho texto normativo; señalaron igualmente, que la presente solicitud de medida cautelar innominada, se fundamentó en los artículos 103 y 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con relación a la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris, esgrimieron que “…en este caso se encontraría suficientemente comprobado, en virtud de la existencia de los contratos anteriormente mencionados, así como en las Inspecciones Judiciales descritas, en cuyos Informes Técnicos consignados por los peritos y prácticos se dejó constancia entre otros particulares, que las obras se encuentran activas sin avance, lo que se traduce en la no continuidad de la ejecución de los referidos Proyectos, lo cual impacta directamente en la prestación eficiente de estos servicios públicos por parte del Estado Venezolano”.
Precisaron, que “…respecto al Periculum in Damni, es evidente que existe un temor fundado de que la República pudiera sufrir graves lesiones a sus derechos, los cuales serían de difícil reparación, dada la situación política, social, económica y financiera que atraviesa la contratista, que, como hemos señalado, constituye un hecho público, notorio y comunicacional”.
Por las razones expuestas, los representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, consideraron justificada la solicitud de la presente medida cautelar innominada, con la finalidad de que “…todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, pertenecientes a la Constructora Norberto Odebrecht, en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…”, que se identifican en cada una de las Inspecciones Judiciales Extralitem ya mencionadas, “…con la finalidad de que los mismos no se desplacen del lugar de las obras…”, a objeto de resguardar los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República involucrados en cada uno de los 11 contratos precedentemente identificados; y “…siendo evidente que en este caso se encuentra (sic) cubiertos los extremos para que sea acordada la presente MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA INNOMINADA…”, solicitando que “…se oficie a los Cuerpos de Seguridad del Estado competente (sic), a los fines de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada autónoma aquí solicitada”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada autónoma, formulada por las abogadas Ramona del Carmen Chacón Arias y Thayrin Patricia Díaz, actuando con el carácter de abogadas sustitutas de la Procuraduría General de la República, sobre “…todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, pertenecientes a la Constructora Norberto Odebrecht, en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…”, que se identifican en cada una de las Inspecciones Judiciales Extralitem cuyas resultas rielan insertas en las 13 piezas del cuaderno separado del presente expediente, con la finalidad de que “…no se desplacen del lugar de las obras…”, a objeto de resguardar los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República involucrados en cada uno de los 11 contratos cuya ejecución fue encomendada total o parcialmente a dicha contratista brasileña, según se detalla en el escrito contentivo de la presente solicitud, y demás documentos que integran las actas del expediente y a tal efecto, se observa:
En el presente caso se efectuó una solicitud de medida cautelar autónoma innominada, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ante ello, el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), señalando que “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
Teniendo como fundamento que en el presente caso no estamos en el marco de una demanda, sino ante una solicitud de medida cautelar autónoma innominada, así como el hecho que la solicitud planteada consiste en el aseguramiento de “…todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, pertenecientes a la Constructora Norberto Odebrecht, en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…”, que se identifican en cada una de las Inspecciones Judiciales Extralitem cuyas resultas rielan insertas a las 13 piezas del cuaderno separado del presente expediente, con la finalidad de que dichos bienes “…no se desplacen del lugar de las obras…” y con el objeto de resguardar los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República involucrados en cada uno de los 11 contratos cuya ejecución fue encomendada total o parcialmente a dicha contratista brasileña denominada Constructora Norberto Odebrecht, S.A.; motivo por el cual, este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que otorga al Juez Contencioso Administrativo las más amplias potestades cautelares, debe analizar si efectivamente tiene o no la competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar autónoma innominada que nos ocupa.
En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que otorga las más amplias facultades al Juez Contencioso Administrativo, para acordar las medidas cautelares que estime pertinentes, para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, según lo solicitado por las partes, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y para garantizar las resultas del juicio ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y el artículo 9 de la referida Ley, establece en su numeral 11 que “Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
-De la solicitud planteada.
Determinado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de tutela cautelar requerida, se encuentra fundamentada en la urgencia de la declaratoria de procedencia de la medida cautelar innominada dirigida a asegurar que no puedan ser desplazados, removidos, movilizados o afectados de alguna manera, los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, que pertenezcan a la sociedad mercantil de origen brasileño denominada Constructora Norberto Odebrecht, S.A., y especialmente, para que no puedan ser desplazados del lugar de las obras, los bienes “…destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…”, que se identifican en cada una de las Inspecciones Judiciales Extralitem cuyas resultas rielan insertas en las 13 piezas que conforman el cuaderno separado del presente expediente, con la finalidad de resguardar los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República involucrados en cada uno de los 11 Proyectos, cuya ejecución fue encomendada total o parcialmente a dicha contratista brasileña, mediante los contratos identificados en los respectivos informes de inspección; ello en virtud del fundado temor “…de que la República pudiera sufrir graves lesiones a sus derechos, los cuales serían de difícil reparación, dada la situación política, social, económica y financiera que atraviesa la contratista, que, como hemos señalado, constituye un hecho público, notorio y comunicacional”.
Siendo tal urgencia, la garantía de eficacia que reviste la solicitud formulada por los apoderados judiciales de los intereses patrimoniales de la República, pues las medidas cautelares, han sido definidas como la representación de una conciliación entre la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en una situación fáctica determinada, con las dos exigencias opuestas de la justicia que son la celeridad y la ponderación, que proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños (lesiones graves o de difícil reparación), que una parte pudiera causar al derecho de la otra, siempre que haya presunción de buen derecho, y se evidencie la necesidad de resguardarlo de manera oportuna; toda vez que las providencias cautelares tienden, ante todo, a tomar medidas preventivas, de forma expedita, ante la amenaza de daños irreparables, dejando que el problema de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación del Juez, mediante la sentencia que resuelva la controversia entre las partes. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 355 de fecha 7 de marzo de 2008, caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.).
Precisado lo anterior, es imperioso para esta Corte resaltar que en el caso sub iudice la parte solicitante es la Procuraduría General de la República, por cuanto se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 103 y 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:
“Artículo 103. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1.- El embargo;
2.- La prohibición de enajenar y gravar;
3.- El secuestro;
4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…” (Resaltado de esta Corte).

De la interpretación de las normas precedentemente transcritas se desprende, que la República Bolivariana de Venezuela puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de los bienes e intereses públicos, y que, en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza la República, el Juez puede decretar dichas medidas preventivas a su favor, para lo cual deberá examinar los requisitos de toda medida, bastando la verificación o la existencia de uno solo, es decir, la presunción de buen derecho (el fumus boni iuris), o bien del peligro grave de daño inminente de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), no siendo necesario en estos casos, la concurrencia de ambos requisitos.
Aunado a ello, observa esta Corte que a los fines de determinar el otorgamiento o no de la medida cautelar innominada solicitada, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva...”.
La Procuraduría General de la República, fundamentó adjetivamente su solicitud cautelar en la norma precedentemente transcrita, alegando que el requisito del buen derecho se encuentra fundamentado en el hecho de la existencia misma de las contrataciones públicas celebradas por la Administración, a los fines de ejecutar los proyectos 11 descritos, cuyas obras, dirigidas a garantizar la satisfacción de servicios públicos eficientes por parte del Estado, se encuentran paralizadas injustificadamente y sin culminar, según se desprende de las “…Inspecciones Judiciales descritas, en cuyos Informes Técnicos consignados por los peritos y prácticos se dejó constancia entre otros particulares, que las obras se encuentran activas sin avance, lo que se traduce en la no continuidad de la ejecución de los referidos Proyectos, lo cual impacta directamente en la prestación eficiente de estos servicios públicos por parte del Estado Venezolano”. Aunado a lo anterior, esta Corte considera oportuno citar el artículo 4 de la referida la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que “EL Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”. (Resaltado Nuestro).
Desde el aspecto sustantivo, la Procuraduría General de la República, realizó su solicitud cautelar en virtud del fundado temor de que la República pudiera sufrir graves lesiones a sus derechos patrimoniales y muy especialmente a los recursos involucrados en cada uno de los 11 proyectos cuyas realizaciones y ejecuciones, fueron asignados a la sociedad mercantil brasileña Constructora Norberto Odebrecht, S.A., bien directamente como contratista, bien como integrante de un consorcio al cual se encomendó su ejecución, o como cesionaria del contrato adjudicado a otra contratista, según cada caso en particular; daños éstos que de producirse, serían de difícil reparación, dada la situación política, social, económica y financiera que atraviesa dicha contratista, lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional.
Dentro de este marco de ideas, es preciso destacar que el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su contenido los principios básicos y pilares fundamentales de las atribuciones conferidas a la Procuraduría General de la República, a saber “La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional”. Asimismo el artículo 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo que a continuación se transcribe: “Artículo 326: La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar”. (Negrillas de esta Corte).
Del contenido de las normas precedentemente transcritas, se desprende, en primer lugar, que la Procuraduría General de la República, es por mandato constitucional, la institución garante de la seguridad jurídica de las actuaciones del Estado venezolano, Órgano Superior de Consulta de la Administración Pública Nacional, además, defensor y representante judicial y extrajudicialmente de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República. De igual modo, el Legislador patrio consagró en el texto constitucional, de una manera novedosa y de avanzada, la corresponsabilidad del Estado y la sociedad civil de proteger los derechos humanos, así como garantizar la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional, ya que tal protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento específico, sino al colectivo, para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo. (Ver, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1736 de fecha 25 de junio de 2003, caso: Nelson Moreno Miérez).
En tal sentido, resulta oportuno destacar que en el caso bajo estudio, con el objeto de fundamentar la solicitud cautelar que nos ocupa, la Procuraduría General de la República consignó como adjuntos al escrito contentivo de la misma, copias certificadas de los documentos que contienen la información y demás elementos relacionados con cada uno de los 11 proyectos cuyos contratos fueron adjudicados por diferentes entes, organismos o empresas integrantes de la Administración Pública, para la ejecución de las obras cuyos intereses patrimoniales del Estado involucrados en las mismas constituyen el objeto de la cautela que se pretende. Tales documentos conforman las 13 piezas integrantes del cuaderno separado del presente expediente, y siendo que los mismos fueron consignados por la Procuraduría General de la República, en copias debidamente certificadas por funcionarios públicos competentes, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el dispositivo normativo contenido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Ello así, siendo que los referidos documentos fueron incorporados al expediente con el objeto de sustentar la presente solicitud, por cuanto están directamente relacionados con cada uno de los 11 contratos suscritos por el respectivo ente, empresa u Organismo de la Administración Pública contratante en cada caso, en cuya ejecución se encuentra involucrada la sociedad mercantil brasileña Constructora Norberto Odebrecht, S.A., que fueron incorporados al presente expediente mediante las 13 piezas que conforman el cuaderno separado, por lo que este Órgano Jurisdiccional emprende el estudio de los mismos, según se indica a continuación:
De la simple lectura efectuada a los referidos instrumentos probatorios, se desprende el hecho que las obras a ser ejecutadas a través de los respectivos contratos, se encuentran directamente relacionadas con la garantía de los derechos de las personas al libre tránsito por todo el territorio nacional, relacionadas con la prestación del servicio de transporte público y el derecho de acceso a bienes y servicios que garanticen la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, relacionadas con el transporte de bienes y personas, así como el servicio eléctrico, en pro del desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. Asimismo, se evidenciaron los siguientes hechos relacionados con cada uno de los contratos (suscritos por el respectivo ente, empresa u organismo de la Administración Pública), a los fines de ejecutar los 11 proyectos, estableciéndose mediante sus respectivas cláusulas, las obligaciones asumidas por las partes, los lapsos de ejecución y demás condiciones particulares correspondientes a cada contrato, así como los bienes, materiales, maquinarias, equipos e instalaciones que la empresa contratista mantiene en el campamento respectivo, frente de trabajo o lugar de la obra, así como los avances, el estado de ejecución de dichos proyectos y sus contratos, con la respectiva memoria fotográfica de los sitios inspeccionados, según se detalla a continuación:
-“PROYECTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA ‘SIMÓN BOLÍVAR’”, a ser desarrollado a través del contrato suscrito entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) y la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., en fecha 20 de junio de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 49, Tomo 82, para la ejecución de la obra denominada “RECUPERACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS DE PAVIMENTOS, DRENAJES Y OTRAS OBRAS DE EMERGENCIA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUIETÍA, ‘SIMÓN BOLÍVAR”, con un lapso de ejecución de 16 meses, de acuerdo al cronograma de trabajo consignado por la contratista, que forma parte integral del contrato, estableciéndose la posibilidad de prorrogar dicho lapso, mediante la solicitud correspondiente, luego de verificadas como fueran la existencia de causas que justificaran dicha extensión del lapso para su culminación y entrega (ver pieza separada Nº 1 del expediente).
Ahora bien, según se desprende del Informe Técnico consignado en fecha 16 de marzo de 2017, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el marco de la Inspección Judicial Extralitem, practicada en fecha 13 de marzo de 2017; cuyo informe final, acompañó al escrito de la presente solicitud formulada por la representación de la Procuraduría General de la República (incorporado al expediente mediante la correspondiente pieza separada Nº 1 del cuaderno separado), que la obra objeto del referido contrato -cuyo lapso de ejecución venció-, no ha sido ejecutada en su totalidad, por lo que no se ha producido su culminación y correspondiente entrega. Asimismo se evidenció, que actualmente dicho contrato presenta un porcentaje de avance físico equivalente al treinta y cuatro coma treinta y ocho por ciento (34,38%) del total a ser ejecutado por la contratista, señalándose expresamente que dicha obra se encuentra “paralizada de hecho”, vale decir, sin que medie la correspondiente acta de paralización suscrita entre las partes, que justifique tal situación y no se desprende de la información contenida en autos, la existencia de documento alguno del cual se evidencie causal alguna que justifique tales hechos.
-“METRO CABLE PETARE SUR Y METRO CABLE ANTÍMANO”; correspondiente al contrato Nº MC-4748, suscrito en fecha 18 de diciembre de 2012, entre la sociedad mercantil Norberto Odebrecht, S.A., y la empresa del Estado Venezolano, Metro de Caracas, C.A., con el objeto de ejecutar la obra denominada: “CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES RELATIVAS A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS SISTEMAS METRO CABLE PETARE SUR Y METRO CABLE ANTÍMANO, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LOS SISTEMAS COMPLEMENTARIOS REQUERIDOS PARA SU FUNCIONAMIENTO Y EL ESTUDIO, DISEÑO, SUMINISTROS E INSTALACIÓN DE LOS EQUIPOS DEL SISTEMA INTEGRAL”.
Se evidenció, que mediante el documento principal del contrato, fueron establecidas cuatro fases, con los siguientes plazos de ejecución; “Fase I: 10 meses, Fase II: 24 meses, Fase III: 28 meses y Fase IV: 24 meses…”, cuyas fechas de inicio se harían constar mediante acta, y serían desarrolladas de conformidad con el cronograma de trabajo que forma parte integrante del contrato (el cual solamente podría ser modificado con la autorización expresa del contratante previa solicitud motivada de la contratista), señalándose expresamente que el inicio de las fases II y III no estará condicionado a la culminación de la fase I, condicionándose a tal avance, solamente el inicio de la fase IV.
No obstante a lo expuesto, del Informe Técnico consignado en fecha 28 de abril de 2017, ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la Inspección Judicial Extralitem, practicada en fecha 28 de marzo de 2017, (cuyo informe final, acompañó la solicitud formulada por la representación de la Procuraduría General de la República, fue incorporado al expediente mediante la correspondiente pieza Nº 2 del cuaderno separado del expediente), se evidenció que dicha obra actualmente se encuentra “activa sin avance”, vale decir, sin ejecución, e injustificadamente paralizada.
- “ESTACIÓN MIRANDA II, WARAIRAREPANO Y CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA COMPLETO DE LA LÍNEA 5 DEL METRO DE CARACAS”, correspondiente al contrato Nº MC - 3750, suscrito en fecha 21 de diciembre de 2006, entre la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., y la empresa del Estado Venezolano, Metro de Caracas, C.A., con el objeto de ejecutar la obra denominada: “CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES, REUBICACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE LA ESTACIÓN MIRANDA II Y EL PATIO DE TALLERES DEL ESTE EN EL TERMINAL DE ORIENTE, INCLUYENDO LA ESTACIÓN DE INTERCAMBIO MODAL WARAIRAREPANO, A SU VEZ CONTEMPLA TODA LA INGENIERÍA BÁSICA Y DE DETALLE Y LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DEL SISTEMA COMPLETO DE LA LÍNEA 5 (FASE II), EL ALINEAMIENTO TIENE UNA LONGITUD APROXIMADA DE 7,4 KM. TODA LA LÍNEA SE CONSTITUYE DE CUATRO (4) ESTACIONES A SABER: MONTECRISTO, BOLEÍTA, EL MARQUEZ, WARAIRAREPANO, Y ADICIONALMENTE UN (01) PATIO DE TALLERES”, cuyo lapso de ejecución se estableció en 54 meses a partir de la fecha de pago del anticipo contractual. Asimismo, mediante varios documentos complementarios suscritos en fechas posteriores, se produjeron modificaciones al contrato, que afectaron su meta física, lapso de ejecución, montos, anticipo (se acordó un anticipo especial así como un incremento del monto acordado por concepto de anticipo especial, proporcional a la modificación del monto total del contrato), entre otros, contenidas en el Documento Complementario MC-3750-1, suscrito entre las partes en fecha 16 de julio de 2012, (ver folios 11 al 122 de la pieza Nº 3 del cuaderno separado del expediente).
De igual modo, según se evidenció del Informe Técnico entregado en fecha 2 de mayo de 2017, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la Inspección Judicial Extralitem, practicada los días 27 y 28 de abril, 10 y 17 de mayo de 2017, ( la pieza Nº 3 del cuaderno separado del expediente); a través de cuyo informe final se dejó constancia del hecho que dicha obra, - cuyo lapso de ejecución venció-, dicho informe señaló expresamente lo siguiente: “…respecto al avance físico obtenido del documento complementario 0.1 es del 100%, respecto a contrato MC 4893 se considera solo un 3,08%…”, por lo que tiene pendiente por ejecutar, un porcentaje equivalente al 96,92% de las labores requeridas para la culminación del contrato Nº MC 4893, y se encuentra paralizada, sin que se desprenda de la información contenida en autos, la existencia de causal alguna que justifique tales hechos.
- “METRO CABLE LA DOLORITA”, a ser ejecutado mediante el contrato suscrito actualmente entre la sociedad mercantil de origen brasileño Constructora Norberto Odebrecht, S.A., y la empresa del Estado Venezolano, Metro de Caracas, C.A., con el objeto de ejecutar la obra denominada originalmente: “Suministro de los Equipos y Sistemas Electromecánicos, Ejecución de las Obras Civiles y Sistemas Complementarios Requeridos Para La Implementación Del Sistema Metro- Cable Mariche, así como la instalación de los Equipos Mecánicos”, con un plazo de ejecución de 42 meses, “…contados a partir de la recepción de la fianza de anticipo y recibido su pago por EL CONTRATISTA”. Cabe destacar, que dicho contrato, originalmente suscrito con la sociedad mercantil Doppelmayr Seilbahnen GMBH, y cedido a la contratista brasileña Constructora Norberto Odebrecht, S.A., a través de instrumento suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 42, Tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente aceptada por la contratante, Metro de Caracas, C.A., mediante comunicación Nº PRM-CJU-082309, de fecha 26 de agosto de 2009, dirigida a la contratista cesionaria, sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A.; cuyas modificaciones posteriores y documentos complementarios, rielan insertos a la pieza Nº 4 del cuaderno separado del expediente. Asimismo, a través del Documento Complementario Nº “S.09”, suscrito en fecha 25 de octubre de 2013, se determinó que “…el presente contrato se prorrogará hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2015, ejecutándose dentro de la referida prórroga el siguiente cronograma…”.
De la simple lectura efectuada a los documentos y demás elementos que integran dicha pieza Nº 4 del cuaderno separado del expediente de la presente causa se evidenció, que la obra bajo la responsabilidad de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., tiene por objeto: “EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y SISTEMA (sic) COMPLEMENTARIOS REQUERIDOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA METRO CABLE MARICHE Y LA DOLORITA”, cuyo lapso contractualmente establecido para la ejecución de los trabajos necesarios para la culminación y entrega de dicha obra, venció, al igual que la prórroga otorgada, sin que la contratista diera cumplimiento total a sus obligaciones contractuales, por el contrario, según se desprende del Informe Técnico consignado en fecha 9 de abril de 2017, ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la Inspección Judicial Extralitem, practicada durante los días 21 y 23 de marzo de 2017, a través de cuyo informe final, (que acompañó al escrito de la presente solicitud formulada por la representación de la Procuraduría General de la República y fue incorporado al expediente mediante la correspondiente pieza Nº 4 del cuaderno separado), se dejó constancia expresa del hecho que la obra se encuentra “activa sin avance”, vale decir, también se encuentra injustificadamente paralizada y no presenta avance físico alguno.
-“REPOTENCIACIÓN DE TRENES DE LA FLOTA VIEJA GENERACIÓN DESINCORPORADOS DE LA LÍNEA 1 DEL METRO DE CARACAS”, correspondiente al contrato Nº MC- 4893, suscrito el 28 de octubre de 2013, entre el CONSORCIO SISTEMA INTEGRAL LÍNEA 5, conformado por las sociedades mercantiles Norberto Odebrecht S.A., Alstom Transport S.A., Alstom Venezuela, S.A., Colas Rayl, S.A., y Colas Rayl Sucursal de Venezuela, por una parte, y por la otra, la empresa del Estado Venezolano, Metro de Caracas, C.A.; con el objeto de ejecutar los trabajos relacionados con el Sistema Integral para la Línea 5 del Metro de Caracas, e incluye la Repotenciación de Trenes de la Flota Vieja Generación Desincorporados de la Línea 1 del Metro de Caracas, Equipamiento del Patio y Talleres, Suministro e Instalación de las Vías Férreas, un Sistema de Electrificación, un Sistema de Control de Trenes, un Sistema de Cobro de Pasaje, un Sistema de Protección contra Incendio, un Sistema de Bombeo contra Incendio, Aguas Negras, Agua Potable y Aguas de Drenaje; estableciéndose un lapso de 48 meses para la culminación de los trabajos y entrega de la obra a satisfacción del contratante, de conformidad con el cronograma de ejecución que forma parte integral del contrato.
Ahora bien, según se evidencia del Informe Técnico consignado en fecha 2 de mayo de 2017, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la Inspección Judicial Extralitem, practicada en fecha 17 de abril de 2017, (que acompañó al escrito de la presente solicitud formulada por la representación de la Procuraduría General de la República y fue incorporado al expediente mediante la correspondiente pieza Nº 5 del cuaderno separado), se observa que a través del informe final, se dejó constancia del hecho que dicha obra no ha sido ejecutada en su totalidad, señalando expresamente que “…respecto al avance físico obtenido del documento complementario 0.1 es del 100%, respecto a contrato MC 4893 se considera solo un 3,08%…”, por lo que queda pendiente por ejecutar un porcentaje equivalente al 96,92% de la obra.
-“CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES LA RINCONADA DE LA LÍNEA III DEL METRO DE CARACAS Y LA ESTACIÓN ZOOLÓGICO DE LA LÍNEA II DEL METRO DE CARACAS”, correspondiente al contrato Nº MC-3211, suscrito en fecha 25 de septiembre de 2002, entre la contratista brasileña: Constructora Norberto Odebrecht, S.A., y la empresa del Estado Venezolano, Metro de Caracas, C.A., que tiene por objeto la ejecución de la obra denominada: “CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES LA RINCONADA DE LA LÍNEA III DEL METRO DE CARACAS Y LA ESTACIÓN ZOOLÓGICO DE LA LÍNEA II DEL METRO DE CARACAS”, con un lapso de ejecución de 42 meses a partir del inicio de los trabajos (el acta de inicio suscrita entre las partes); cuyo documento principal (que riela inserto a los folios 1 al 59 de la pieza separada del expediente Nº 6, acompañados de los documentos complementarios y demás elementos probatorios consignados por la solicitante); de cuya simple lectura se evidenció, que el 16 de julio de 2012, ambas partes suscribieron el Documento Complementario MC-3211-2, modificando algunas condiciones particulares del contrato, entre las cuales destaca el hecho que el lapso de ejecución se elevó a 45 meses, de conformidad con el programa de trabajo presentado por la contratista y aprobado por el contratante.
Ahora bien, tal como precisó la representación judicial de la Procuraduría General de la República, respecto de dicha obra, no se solicitó ni practicó Inspección Judicial Extralitem, por lo que no se tienen datos precisos sobre el porcentaje de ejecución, ni el estado en el que se encuentra dicha obra.
Sin embargo, de la simple lectura efectuada a los documentos consignados por la parte solicitante que rielan insertos desde el folio 1 al 28 de la pieza principal del expediente, así como los elementos probatorios conformados por los documentos consignados como adjuntos a la solicitud bajo estudio, (que conforman la pieza Nº 6 del cuaderno separado del presente expediente), se evidenció con total claridad, el hecho que venció tanto el lapso originalmente conferido mediante el contrato para la ejecución, culminación y entrega de la obra a entera satisfacción del contratante, así como el lapso de la prórroga conferida mediante el documento complementario Nº MC-3211-2, del contrato, sin que dicha contratista cumpliera con tales obligaciones, ni reposa en el expediente, constancia alguna de que la obra bajo estudio haya sido ejecutada en su totalidad.
Asimismo se observó, la solicitud de resguardar y asegurar los bienes propiedad de la contratista Constructora Norberto Odebrecht, S.A., “…en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…”, con la finalidad de que los mismos, “…no se desplacen del lugar de las obras…”; por lo que entiende esta Corte, que la medida solicitada en este caso, estará dirigida a resguardar los intereses patrimoniales del Estado relacionados con dicha obra y eventualmente recaerá sobre los bienes propiedad de dicha contratista que se encuentren en el sitio de la obra o que guarden relación con dicha obra y/o su ejecución.
-“LÍNEA 2 EL TAMBOR–SAN ANTONIO DE LOS ALTOS”, correspondiente al contrato Nº MLTE/012-06, suscrito en fecha 21 de diciembre de 2006, entre la empresa del Estado Venezolano, C.A. Metro de Los Teques, y el Consorcio Línea II, compuesto por las sociedades mercantiles Constructora Norberto Odebrecht, S.A., Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, Compañía Anónima “VINCCLER C.A.”; con el objeto de ejecutar la obra denominada: “CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LA LÍNEA 2 EL TAMBOR–SAN ANTONIO DE LOS ALTOS DEL SISTEMA METRO LOS TEQUES”, con un lapso de ejecución de 70 meses, “…de acuerdo con el Programa de Trabajo aprobado por LA COMPAÑÍA”, y diferentes frentes o sitios de trabajo (folios 9 al 73 de la pieza Nº 7 del cuaderno separado del expediente).
Se evidencia de los respectivos Informes Técnicos consignados en el marco de la Inspección Judicial Extralitem, practicada en cada uno de los diferentes campamentos correspondientes a dicha obra por ante los siguientes Órganos Jurisdiccionales: i) el Tribunal de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, según acta de inspección judicial de fecha 6 de marzo de 2017, señalando que “…la obra se encuentra completamente inactiva, con un 76,98% de ejecución”; ii) Tribunal del Municipio Los Salias, según acta de inspección judicial de fecha 23 de marzo de 2017, a través del cual se dejó constancia expresa del hecho que “… en el lugar no se desarrolla ningún tipo de obra”, por lo que también en ese frente, se encuentra paralizada, sin causa justificada; iii) el Tribunal del Municipio Santos Michelena, en fecha 16 de mayo de 2017, dejó constancia expresa del hecho que “…el contratista a partir del día 26/07/20147, inició el cierre total de la planta en ambos frentes de trabajo, y han ido realizando la desincorporación de su personal. Actualmente, no hay permanencia de personal activo en ese frente de trabajo”; iv) el Tribunal de los Municipios José Félix Rivas en fecha 2 de junio del 2017, a través del cual se dejó constancia expresa del hecho que la obra correspondiente a dicho campamento, se encuentra ejecutada solamente en un 38,25% aproximadamente; ello en el marco de las respectivas Inspecciones Judiciales Extralitem “…solicitadas el dos (02), veintidós (22) de marzo, cinco (05) y veintisiete (27) de abril de 2017, practicadas en ese mismo orden por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017…”, en consecuencia, queda pendiente por ejecutar un porcentaje superior al 61% del total de los trabajos necesarios para su culminación y entrega (ver piezas Nº 7, 12 y 13 del cuaderno separado del expediente); v) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena, de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2017; y vi) Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2017; cuyos respectivos informes finales, consignados por la representación de la Procuraduría General de la República, incorporados al expediente, mediante la pieza separada Nº 7, y de cuya simple lectura se evidenció que la obra objeto del contrato bajo estudio, se encuentra paralizada sin causa justificada, de hecho, no fue culminada, ni se evidenció de la información contenida en los autos, la correspondiente acta de paralización suscrita entre las partes, o documento alguno que justifique la paralización ni menos aún el porcentaje pendiente por ejecutar de los trabajos necesarios para la culminación de tales obras.
- “PUENTE CASIQUE NIGALE”, correspondiente al contrato suscrito en fecha 2 de octubre de 2008, entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, -hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas- y la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., con el objeto de ejecutar la obra denominada: “ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE INGENIERÍA BÁSICA Y DE DETALLE, ASÍ COMO LA CONSTRUCCIÓN DEL SEGUNDO CRUCE DEL LAGO DE MARACAIBO (PUENTE NIGALE), EN EL ESTADO ZULIA, UNIENDO LA GUAJIRA, MARACAIBO Y PERIJÁ CON EL RESTO DEL PAÍS, MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA INTEGRADAS POR UNA SOLUCIÓN FERROVIARIO-CARRETERO, ADEMÁS DE LA CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE CONEXIÓN VIAL DEL CRUCE EN AMBOS EXTREMOS CON LA VIALIDAD EXISTENTE, ESTE ÚLTIMO CON UNA LONGITUD APROXIMADA DE CUARENTA Y UN KILÓMETROS (41 KMS)”, con un lapso de ejecución de 72 meses contados a partir de la fecha del acta de inicio, más dos documentos complementarios suscritos el 27 de septiembre de 2012, modificatorios del monto total del contrato y su lapso de ejecución el cual quedó establecido (en el documento modificatorio Nº 2), en 90 meses a partir de la entrega del anticipo, (ver pieza Nº 8 del correspondiente cuaderno separado del expediente).
De la simple lectura efectuada a los documentos acompañados por la solicitante, se evidenciaron los siguientes hechos: se realizó Inspección Judicial Extralitem, solicitada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicadas los días 24 de mayo y 8 de junio de 2017, respectivamente, a través de cuyos Informes Técnicos consignados en fecha 20 de junio de 2017, por ante ambos juzgados, se determinó que dicha obra está compuesta por varios frenes de trabajo, los cuales en general arrojaron un total acumulado de avance físico equivalente al 16,74% de los trabajos necesarios para la ejecución y culminación de dicha obra, quedando pendiente por ejecutar el equivalente al 83,26%; asimismo, se dejó constancia de que dicha obra se encuentra “Activa sin Avance” (ver informes consignados por la representación de la Procuraduría General de la República, fueron incorporados al expediente mediante la correspondiente pieza separada Nº 8).
-“SISTEMA VIAL III PUENTE SOBRE EL RÍO ORINOCO”, correspondiente al contrato suscrito en fecha 7 de junio de 2006, entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, -hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas-, el otrora Ministerio de Finanzas, -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas-, y la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., con el objeto de ejecutar la obra denominada: “ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE INGENIERÍA BÁSICA ASÍ COMO LO CONCERNIENTE A LA INGENIERÍA DE DETALLE Y LA CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA VIAL TERCER PUENTE SOBRE EL RÍO ORINOCO, INTEGRADO POR EL PUENTE FERROVIARIO CARRETERO ENTRE KLAS CIUDADES DE CAICARA, ESTADO BOLÍVAR Y CABRUTA, ESTADO GUÁRICO, SUS ACCESOS ESTRUCTURALES CARRETEROS, SUS ENLACES DE CONEXIÓN CON LA VIALIDAD DE LAS POBLACIONES DE CAICARA Y CABRUTA Y LA CARRETERA CAZORLA- CABRUTA EN EL ESTADO GUÁRICO”, con un lapso de 48 meses para la ejecución de los trabajos “…contados a partir de la fecha del Acta de Inicio…”, (folios 1 al 27 de la pieza Nº 9 del correspondiente cuaderno separado del expediente); según se evidencia de los Informes Técnicos consignados en fechas 29 y 30 de mayo de 2017, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el marco de la Inspección Judicial Extralitem, practicada en fecha 3 de abril de 2017, a través de cuyo informe final, se dejó constancia de los siguientes hechos:
El lapso originalmente establecido para la ejecución de los trabajos, “…fue extendido hasta el 31 de diciembre de 2017, conforme a lo establecido en el Documento Complementario No. 5, no obstante el atraso existente a la fecha implica que será necesaria la reprogramación del cronograma de ejecución cuando se retome la ejecución de las obras en función de la disponibilidad de recursos que sea asignada para la culminación del proyecto”, de lo cual se colige el hecho cierto y notorio que como consecuencia del fenómeno inflacionario, el tiempo de paralización de una obra surte efectos negativos que afectan directamente su ejecución, ameritando en la mayoría de los casos, la asignación de recursos adicionales a los originalmente contratados para poder alcanzar la meta física total contratada, de allí la importancia de ejecutar los trabajos durante el lapso contractualmente establecido. Asimismo se evidenció, que las actividades constructivas “…se encuentran paralizadas…”, que la obra bajo estudio no ha sido ejecutada en su totalidad, presenta un avance equivalente al 50% aproximadamente, del total de las obras necesarias para su culminación y entrega, quedando pendiente por ejecutar un porcentaje equivalente al 50% del total contratado (ver pieza Nº 9 del cuaderno separado del expediente).
-“PROYECTO AGRARIO INTEGRAL SOCIALISTA JOSÉ IGNÁCIO DE ABREU E LIMA”, correspondiente al contrato suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, -hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras-, y como ente contratante y ejecutor, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, suscribió con la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., con el objeto de ejecutar la obra denominada: “PROYECTO INTEGRAL SOCIALISTA PARA EL DESARROLLO Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA EN EL CULTIVO DE LA SOYA (ESTADO ANZOÁTEGUI), EN SUS DOS FASES”, determinándose un lapso de 24 meses para la ejecución del contrato, contados a partir de la fecha de firma del acta de inicio, (folios 1 al 33 de la pieza Nº 10, del cuaderno separado del expediente).
De la simple lectura efectuada a los documentos que integran la pieza Nº 10, del cuaderno separado del expediente; especialmente del Informe Técnico y Acta de Inspección, consignados en fecha 26 de abril de 2017, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el marco de la Inspección Judicial Extralitem, practicada en fecha 3 de abril de 2017, se dejó constancia del hecho que dicha obra no ha sido ejecutada en su totalidad, señalándose expresamente que el avance físico es el siguiente: “…la primera etapa de la obra es de un cien por ciento (100%) de avance (…). En lo que respecta a la segunda etapa, la obra se encuentra activa sin avance, con un porcentaje de avance de 43.51%...”, por lo que se encuentra pendiente por ejecutar un porcentaje equivalente al 36,49% del total de los trabajos que debían ser realizados mediante el mencionado contrato.
-“CENTRAL HIDROELÉCTRICA TOCOMA”, correspondiente al contrato suscrito en fecha 19 de marzo de 2007, entre la empresa del Estado Venezolano, anteriormente denominada Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), -hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y el Consorcio OIV-TOCOMA, conformado por las empresas CBPO ENGENHARIA LTDA, y Constructora Odebrecht, S.A., brasileñas; IMPREGILO S.P.A., con sede en Italia; y la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Compañía Anónima (VINCCLER, C.A.); contrato éste que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, anotado bajo el Nº 10, tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en cuyo objeto se discriminaron las actividades claves en varias “partes”, fijándose para cada una, la “FECHA CLAVE DE TERMINACIÓN”.
De la simple lectura efectuada al documento contractual (folios 11 al 22 de la pieza Nº 11 del cuaderno separado del expediente), se desprende que la ejecución de la primera parte, incluye actividades relacionadas con los trabajos requeridos para la segunda etapa de desvío del Río, dique, construcción de presas, aliviaderos, cuya ejecución debía terminar en marzo del año 2010; la segunda parte, dividida en 10 unidades, con sus respectivas fechas de culminación, las dos últimas de las cuales, debían culminar en el mes de febrero del año 2012, que contempla “…todos los trabajos requeridos para efectuar el ensamblaje fino, [incluido el techo] y liberar el área de las unidades…”; la tercera parte, contempla actividades dirigidas a terminar los trabajos requeridos para el cierre de los ductos del Aliviadero y poder subir el embalse, culminaría en noviembre de 2011 y la cuarta parte determina que todos los trabajos debían culminar en junio del año 2013. Se determinaron igualmente, bajo los literales A, B y C, tres partes de la obra: bajo el literal A, referida a la terminación de las obras de concreto en la nave de montaje, incluyendo la instalación de las grúas, puente y techo, que debía culminar en junio de 2011; bajo el literal B, la terminación de las obras de concreto en la nave de generadores para todas las unidades, que debía culminar en enero del año 2012 y bajo el literal C, la ejecución de la casa de maquinas integrada lista y canal de descarga inundado (con tapones instalados) permitiendo la operación de unidades, que debía culminar en el mes de febrero del año 2012.
En consecuencia, siendo que conforme a las estipulaciones contractuales descritas, todos los trabajos debían culminar en junio del año 2013, a partir de dicha oportunidad, debería haberse generado y suscrito el Acta de entrega de la obra, dejando constancia que la misma había sido culminada y entregada a entera satisfacción del contratante conforme a lo establecido en el contrato y la Ley, (ver pieza Nº 11 del cuaderno separado del expediente); de lo cual se colige la importancia que reviste la referida contratación para garantizar a la población venezolana, la prestación del servicio de electricidad y los servicios conexos, por parte del Estado Venezolano.
No obstante lo expuesto, de la simple lectura efectuada a la información y demás elementos que integran el expediente, especialmente del Informe Técnico consignado en fecha 1 de junio de 2017, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano de Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el marco de la Inspección Judicial Extralitem, practicada en fechas 22 y 23 de mayo de 2017, se dejó constancia del hecho que dicha obra no ha sido ejecutada en su totalidad y que “…el avance físico general del contrato es de 94,22% Vs 99,10% programado, siendo el montaje en la Subestación Tocoma a 400 KV y para la Subestación Guayana B un 96,24%…”, (ver pieza Nº 11 del cuaderno separado del expediente).
Visto lo anterior en el marco del análisis correspondiente a la necesidad de garantizar los derechos constitucionales de la población venezolana a recibir los servicios públicos de calidad involucrados en cada uno de los contratos de obras públicas descritos, este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que la parte solicitante de la medida cautelar autónoma alegó que “…es un hecho público, notorio y comunicacional, la situación política, social, económica y financiera por la cual atraviesa la empresa contratista Constructora Norberto Odebrecht, S.A., situación ésta que ha sido evidenciada en los diferentes medios de comunicación escritos y audiovisuales que trasciende las esferas internacionales de una manera viral”, por lo que tal hecho, no requiere ser demostrado y del mismo se desprende el temor fundado sobre la amenaza de daños patrimoniales al Estado.
Precisaron que en virtud de tales circunstancias, el Estado venezolano, a través de la Procuraduría General de la República, solicitó las Inspecciones Judiciales Extralitem cuyas resultas acompañaron a la presente solicitud, mediante los documentos cuyas copias certificadas fueron incorporadas a las 13 piezas que integran el cuaderno separado del presente expediente, a través de las cuales a su vez, se dejó constancia expresa de la situación actual de cada una de las obras cuya ejecución se encomendó total o parcialmente a dicha contratista, obteniéndose como consecuencia la información detallada sobre cada una de dichas obras, evidenciándose que las mismas no han sido ejecutadas en su totalidad, que los trabajos se encontraban paralizados de hecho, toda vez que no fue consignado (en los respectivos expedientes), información, documentos o evidencia alguna de que las partes hayan dejado constancia expresa, -mediante la correspondiente acta de paralización-, o del cual se desprendiera la existencia de alguna causa que justifique la interrupción y paralización de los aludidos trabajos; motivo por el cual, los representantes judiciales de la República introdujeron la presente solicitud, con el fin de resguardar el patrimonio público involucrado en cada uno de los contratos previamente identificados, considerando que de los hechos descritos, se desprende la presunción de buen derecho a favor de la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, y así fue corroborado por esta Corte.
Asimismo, siendo que del acervo probatorio constante en autos, se evidenció que rielan insertos a las 13 piezas que integran el cuaderno separado del expediente de la presente causa, los informes finales de las respectivas Inspecciones Judiciales Extralitem, de cuya simple lectura concluye esta Corte, que las obras a ser ejecutadas mediante dichos contratos, son de alta envergadura para el Estado Venezolano, en virtud del hecho que están dirigidas a la satisfacción de necesidades colectivas de sus habitantes, especialmente relacionadas con la garantía de los derechos de las personas al libre tránsito por todo el territorio nacional así como a disfrutar y contar con bienes, vías públicas y servicios que garanticen la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, son obras necesarias que ameritan su oportuna ejecución.
Igualmente, se evidenció que en los respectivos sitios de ejecución de las obras descritas, se encuentran bienes, maquinarias y equipos costosos, necesarios para el desarrollo de los trabajos correspondientes; así como el hecho que con ocasión de las referidas contrataciones, se afectaron importantes cantidades de recursos patrimoniales del Estado, y por cuanto se evidenció que las mismas no han sido ejecutadas en su totalidad y menos aún culminadas, por el contrario, fueron paralizadas de hecho, sin que las partes firmaran o solicitaran la elaboración de las respectivas actas de paralización a través de las cuales se dejara constancia de la existencia de causa alguna que pudiera justificar tal paralización, resulta oportuno precisar que también es un hecho público y notorio, el creciente índice de inflación que afecta al área de la construcción, capaz de generar grandes daños al patrimonio de la República como resultado de las paralizaciones de obras que podrían incluso causar que dichas obras no puedan ejecutarse con los recursos financieros originalmente asignados, de allí la importancia de velar por el cumplimiento de los lapsos contractualmente establecidos para la construcción y entrega de las obras. Asimismo, siendo “…un hecho público, notorio y comunicacional, la situación política, social, económica y financiera por la cual atraviesa la empresa contratista Constructora Norberto Odebrecht, S.A., situación ésta que ha sido evidenciada en los diferentes medios de comunicación escritos y audiovisuales que trasciende las esferas internacionales de una manera viral”, hecho éste que ha afectado la vida y patrimonio de diferentes naciones.
De los hechos descritos, se desprende la presunción de buen derecho a favor de la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República; motivo por el cual, se estima prima facie que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el cumplimiento del fumus boni iuris en la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta y en consecuencia, se evidenció que es indispensable asegurar los intereses patrimoniales del Estado mediante los bienes descritos en cada uno de los informes de las Inspecciones Judiciales Extralitem que forman parte del presente expediente, “…en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…”, con la finalidad de que “… no se desplacen del lugar de las obras…”, hasta tanto se resuelva formalmente la situación de cada una de dichas obras. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, y visto que conforme al artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se requiere la existencia de un sólo requisito para el otorgamiento de la protección cautelar, razón por la cual se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada autónoma sobre “…todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, pertenecientes a la Constructora Norberto Odebrecht, en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…”, pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., (anteriormente identificada); que se encuentren en los sitios de ejecución de cada uno de los contratos de obras públicas precedentemente detallados, así como aquellos que fueron identificados en cada una de las Inspecciones Judiciales Extralitem cuyas resultas rielan insertas en las 13 piezas del cuaderno separado del presente expediente, con la finalidad de que dichos bienes no puedan ser desplazados, movilizados, extraídos “…del lugar de las obras…”, o de manera alguna afectados por la contratista, a objeto de resguardar los bienes en garantía de los derechos e intereses patrimoniales de la República involucrados en cada uno de los 11 contratos cuya ejecución fue encomendada total o parcialmente a dicha contratista brasileña, de manera individual o como integrante de algún consorcio, o bien como cesionaria de derechos, según cada uno de los casos descritos, en atención a la solicitud interpuesta por las abogadas Ramona del Carmen Chacón Arias y Thayrin Patricia Díaz, actuando con el carácter de abogadas sustitutas de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de las implicaciones de seguridad, garantías de libre tránsito y acceso de las personas a las vías, medios de transporte, bienes y servicios idóneos para el transporte de bienes y personas y hasta tanto se resuelva formalmente la situación de cada una de dichas obras y en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte notificar a las partes, así como a la Fiscalía General de la República, a la Contraloría General de la República y al Servicio Nacional de Contratistas, a los fines de determinar las responsabilidades penales o administrativas que puedan existir, e igualmente se ordena notificar a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de asegurar la efectividad de la protección cautelar acordada. Así se decide.
Finamente, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la medida aquí acordada, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra, razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal; en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la medida cautelar autónoma innominada formula por las abogadas Ramona del Carmen Chacón Arias y Thayrin Patricia Díaz, actuando con el carácter de abogadas sustitutas de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sobre todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., “…en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…”, con la finalidad de que los bienes sobre los cuales recaiga la medida solicitada, “…no se desplacen del lugar de las obras…” y en consecuencia:
1. PROCEDENTE la medida cautelar innominada autónoma, para lo cual, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte notificar a las partes, así como a la Fiscalía General de la República, a la Contraloría General de la República y al Servicio Nacional de Contratistas, a los fines de determinar las responsabilidades penales o administrativas que puedan existir, e igualmente se ordena notificar a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de asegurar la efectividad de la protección cautelar acordada.
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ÁNGEL PINO.

EXP. Nº AP42-S-2017-000003
EAGC/



En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Accidental.