JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000058
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0277-17 de fecha 25 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.023, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YOBER ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.022.208, contra la decisión Nº 002-2013 de fecha 5 de marzo de 2013, emanada del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de abril de 2017, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que conociera en consulta de ley de la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 25 de mayo de 2017, se dio cuenta esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yober Antonio González Martínez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que ocurre “…a los fines de interponer (…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, contra la decisión identificada con el numero (sic) 002-2013, de fecha cinco (05) (sic) de marzo de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic), la cual, decidió la destitución del cargo de Detective”.
Esbozó, que fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso debido a que “…dentro del contenido de[l] [acta de denuncia de fecha 19 de agosto de 2011], se puede observar claramente que el Órgano Instructor no consideró los hechos expuestos en la denuncia como elementos de investigación a los fine (sic) de iniciar una averiguación penal, tal y como debe efectuarse en estos casos; si no (sic) que fue plasmada de forma alegre tomando hechos que a todas luces ocupan el espacio de la falsedad, maldad y especulaciones, evidenciándose así una clara manipulación previa al contenido de la denuncia (…) [en virtud de que] el denunciante no concuerda en varios datos específicos, tales como, horario descrito de los acontecimientos, descripciones físicas de los denunciados, falta de claridad al momento de relacionar a cada uno de [su] representado en cuanto a la consecución de los hechos; (…) [siendo] este tipo de hechos ‘extraños’ que dieron inicio al procedimiento disciplinario, reduce y altera los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los que [su] representado son titulares”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó, que el acto impugnado vulneró el derecho a la defensa debido a que su “…representado NUNCA HA SIDO OBJETO DE SANCIONES DE NINGUN (sic) TIPO DURANTE SU ESTANCIA EN EL CICPC (sic), y por el contrario, es considerado por sus superiores como personal altamente capacitado, competente y leal al momento de cumplir con los deberes a él encomendado (sic), (…) pues al ser destituidos (sic) bajo un procedimiento disciplinario a todas luces ilegal, que conllevo (sic) a un dictamen de una Decisión Administrativa han conculcado cada uno de los derechos laborales y constitucionales antes invocados de [su] representado, toda vez que ello repercute de manera negativa en el desarrollo de sus vidas personales y profesionales, desde el punto de vista de optar por una vida digna y que no perciben salario alguno, y dentro del punto de vista profesional ya que se ven afectadas sus carreras policiales que desde sus inicios han sido catalogadas como intachables y llenas de excelencia”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que su representado no se encontraba en el lugar de los hechos, sino de guardia en la Sub-Delegación de Ocumare, y aproximadamente al mediodía del 8 de agosto de 2011, observó la entrada de los denunciantes al Despacho, posteriormente se retiró de nuevo en vista de un nuevo operativo que debía efectuar, al momento de su regreso, ya los denunciantes se habían retirado de dicho despacho. Asimismo, indicó que en la audiencia oral, el denunciante Carlos Linares, manifestó a una pregunta que le hiciera el Comisario Jesús Villamizar, “NO HABERLO VISTO NI CONOCERLO” y “NO HABERLE PEDIDO DINERO”. Además, que de las declaraciones del ciudadano Yober González, se desprende que en ningún momento le quitó la camioneta en cuestión, ya que las novedades llevadas por el Despacho el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, se dejó constancia que los funcionarios Yober González y Franklin Capote, salieron del Despacho en compañía de la funcionaria Mayorli Pernía, a fin de realizar diligencias relacionadas con un hurto, dejándose constancia que regresó a las 4:30 de la tarde con dos detenidos. De tal forma, el vehículo que supuestamente fue entregado como parte de pago, al momento de ser retenido no le fue incautado a ningún funcionario siendo decomisado en la vía pública para el momento en que estaba siendo conducido por el ciudadano Oswaldo Jesús Landaeta Castro, por lo cual, la distorsión de los hechos, las contradicciones existentes en los testimonios tanto del denunciante como de los testigos, no puede tomarse como cierto lo contenido en la denuncia efectuada el 19 de agosto de 2011, siendo así, las normas que se le aplicaron para su destitución, fueron erróneamente aplicadas.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y la nulidad del Acto Administrativo N° 002-2013, de fecha 5 de marzo de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual se le destituyó del cargo de Detective.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 10 de julio de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando así la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 002-2013 de fecha 5 de marzo de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Detective y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado de su destitución hasta su efectiva reincorporación, con base en las siguientes argumentaciones:
“…[D]enuncia el recurrente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Argumenta al efecto que no se encontraba en el lugar de los hechos, sino de guardia en la Sub-Delegación de Ocumare, y aproximadamente al mediodía del 08 de agosto de 2011, observó la entrada de los denunciantes al Despacho, posteriormente se retiró de nuevo en vista de un nuevo operativo que debía efectuar.
Siendo así, corresponde a este Tribunal verificar si el organismo querellado basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto debatido, el cual concluyó con el acto de destitución del querellante, para lo cual se observa primeramente que, el actor fue destituido, por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 5 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, razón por la cual este Sentenciador procederá a verificar si el hoy querellante incurrió en las causales por las cuales fue destituido.
En ese sentido, es preciso señalar que los numerales 5 y 9 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De allí, observa este Juzgador que dichas causales de destitución hacen referencia a la violación por parte del funcionario, de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, sin embargo, resulta importante destacar que dicha violación a fin de ser considerada como causal de destitución, debe darse de manera reiterada, en el entendido que no basta que el incumplimiento por parte del funcionario sea observado por una sola vez, si no que el mismo debe darse repetidas veces en el transcurso del tiempo, observándose con regularidad el incumplimiento o violación de tales reglamentos, manuales, protocolos, por parte del funcionario policial, lo cual a todas luces comprometería la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
En este orden de ideas, de la revisión del expediente judicial, no se evidencia que el actor haya incurrido en violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones que comprometa con dicho actuar la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, pues la Administración no demostró en el procedimiento disciplinario seguido en contra del actor, que el mismo hubiese violentado de manera reiterada algún reglamento, manual, protocolo, instructivo, orden, disposición, reserva, comando o instrucción, no riela en autos medio probatorio alguno del cual se evidencie que el mismo haya sido objeto de diversos llamados de atención por el constante incumplimiento de órdenes o reglamentos de obligatoria observancia por su persona, lo cual a todas luces revelaría de parte del funcionario, el reiterado incumplimiento o violación de normas de conducta en el transcurso del tiempo, lo que podría aparejar la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra a fin de proceder a destituirlo del cargo desempeñado, no existiendo en autos elementos probatorios suficientes a fin de corroborar que en el caso que nos ocupa, el actor incurrió en la causal de destitución contemplada en los numerales 5 y 9 del articulo (sic) 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, debe forzosamente este Juzgador declarar procedente el falso supuesto denunciado por la parte actora, y así se decide.
En fuerza de los razonamientos que preceden, vista la procedencia de los vicios denunciados por la parte actora, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 002-2013, dictado en fecha 05 de marzo de 2013 por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se destituyó del cargo de Detective al hoy querellante, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha en que fue notificado de su destitución del cargo, hasta su efectiva reincorporación, advierte este Juzgador que dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, y así se decide.
En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…Omissis…)
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la consulta de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA AMELIA ARISMENDI DE MONTAÑO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2015, por el referido Juzgado Superior, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2017. Así se declara.
- De la Consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia, debe esta Corte dilucidar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yober Antonio González Martínez, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); y visto que al haberse declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra dicha Institución, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el entonces artículo 72, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo anteriormente citado se colige que será objeto de consulta todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que, tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
En este contexto, siendo que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y visto que el fallo bajo estudio declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa contemplada en el entonces artículo 72, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, referido a la revisión de las sentencias contrarias a los intereses del Estado, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
Siendo ello así, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada por el referido Juzgado, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación judicial del Estado, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, criterio que fue reiterado por la referida en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: Instituto de Salud Pública del estado Bolívar), por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
En tal sentido, se observa de la sentencia objeto de consulta que riela del folio 188 al 195 del expediente judicial, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se circunscribe a la reincorporación del ciudadano Yober Antonio González Martínez, al cargo de Detective que ejercía en esa Institución y al pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de que los hechos que se le atribuyeron no se configuran dentro de la causal de destitución establecida en los numerales 5 y 9 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación.
Ahora bien, se observa que el recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de que “no se encontraba en el lugar de los hechos (…), sino de guardia en la Sub-Delegación de Ocumare, y aproximadamente al mediodía del 08 de agosto de 2011, observó la entrada de los denunciantes al Despacho, posteriormente se retiró de nuevo en vista de un nuevo operativo que debía efectuar. Al momento de su regreso, ya los denunciantes se habían retirado de dicho despacho”.
Siendo ello así, pasa esta Corte a analizar si la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y para ello se debe verificar la procedencia o no del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el recurrente, para lo cual resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, donde señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, generada exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Partiendo de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si el hoy recurrente incurrió efectivamente o no en las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 5 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Es por ello, que es preciso señalar que los numerales 5 y 9 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, señalan lo siguiente:
“Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
(…Omissis…)
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses”.
De las normativas parcialmente transcritas, se evidencia en relación a la primera, que las faltas imputadas requieren responsabilidades subjetivas y objetivas del funcionario policial, es decir, implican un proceder por parte del funcionario investigado encaminado a eludir de una u otra forma el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que desempeña, tal como su incursión en cualquiera de las faltas lo cual además debe ser de forma reiterada, y en cuanto a la segunda, se requiera para que se configure la misma, que la violación de las normativas debe ser de forma deliberada y grave.
En ese sentido, es preciso señalar, que todo funcionario que actúe contrariamente a la normativa institucional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso se observa que el hoy recurrente fue destituido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en virtud de un procedimiento efectuado el día 8 de agosto de 2011, el cual a decir de la Administración no estuvo revestido del protocolo que garantiza la legalidad del mismo, pues entre otras cosas, no hubo una orden judicial que restringiera la libertad personal del detenido, tampoco se dejó constancia en las novedades de la subdelegación de Ocumare del Tuy, del ingreso y salida de los mismos, violentando de esta manera lineamientos y disposiciones legales que guardan relación con los procedimientos policiales
Por otra parte, se observa que el recurrente alegó que “no se encontraba en el lugar de los hechos, sino de guardia (…) en la Sub-Delegación de Ocumare, y aproximadamente al mediodía del día ocho (08) (sic) de agosto de 2.011, observa la entrada de los denunciantes a su Despacho, para posteriormente salir del mismo en vista de un nuevo operativo que debía efectuar. Al momento de su regreso, ya los denunciantes se habían retirado de dicho del Despacho”.
Agregó que, “en la audiencia oral de fecha 05-03-13 (sic), el Comisario Jesús Villamizar, le preguntó [al denunciante] CARLOS LINARES, si el funcionario Yober Gonzalez participó en el procedimiento, donde lo habían aprendido, contestando este (sic) ‘NO HABERLO VISTO NI CONOCERLO’ y ‘NO HABERLE PEDIDO DINERO’.” De igual forma, señaló que de las declaraciones del otro testigo el ciudadano Yoel González, se desprende que el mismo manifestó “no haberle entregado la (…) camioneta a nadie”. Asimismo, destacó que de las novedades llevadas por el Despacho el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, se dejó constancia que los funcionarios Yober González y Franklin Capote, salieron del Despacho en compañía de la funcionaria Mayorli Pernía, a fin de realizar diligencias relacionadas con un hurto, dejándose constancia que regresó a las 4:30 de la tarde con dos detenidos. Que en relación al vehículo que supuestamente fue entregado como parte de pago, al momento de ser retenido no le fue incautado a ningún funcionario siendo decomisada en la vía pública para el momento en que estaba siendo conducido por el ciudadano Landaeta Castro Oswaldo Jesús. Que en vista de la distorsión de los hechos, las contradicciones existentes en los testimonios tanto del denunciante como de los testigos, no puede tomarse como cierto lo contenido en la denuncia efectuada el 19 de agosto de 2011. Que las normas que se le aplicaron para su destitución, fueron erróneamente aplicadas.
Apreciado lo anterior, esta Alzada coincide con el Juzgado A quo en el sentido que “no se evidencia que el actor haya incurrido en violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones que comprometa con dicho actuar la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, pues la Administración no demostró en el procedimiento disciplinario seguido en contra del actor, que el mismo hubiese violentado de manera reiterada algún reglamento, manual, protocolo, instructivo, orden, disposición, reserva, comando o instrucción, no riela en autos medio probatorio alguno del cual se evidencie que el mismo haya sido objeto de diversos llamados de atención por el constante incumplimiento de órdenes o reglamentos de obligatoria observancia por su persona, lo cual a todas luces revelaría de parte del funcionario, el reiterado incumplimiento o violación de normas de conducta en el transcurso del tiempo, lo que podría aparejar la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra a fin de proceder a destituirlo del cargo desempeñado, no existiendo en autos elementos probatorios suficientes a fin de corroborar que en el caso que nos ocupa, el actor incurrió en la causal de destitución contemplada en los numerales 5 y 9 del articulo (sic) 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación”; de igual forma, esta Corte tampoco observa que se configure la causal de destitución prevista en el numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ya que no constata ninguna violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del referido Decreto Ley, por lo tanto se concluye que la Administración partió de un falso supuesto al destituir al hoy recurrente del cargo del cargo de Detective mediante Acto Administrativo N° 002-2013, de fecha 5 de marzo de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quedando nulo dicho Acto Administrativo, y por ende la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que haya experimentado, desde la fecha que fue notificado de su destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar un experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer para conocer en consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YOBER ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-Y-2017-000058
FBV/36
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.
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