P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2017-723 / MOTIVO: COBRO DIFERENCIA SALARIAL Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
RECURSO DE APELACIÓN.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ALFREDO LUIS GUTIERREZ ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.372.472.

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°90.180, en su condición de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): , inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 12, Tomo 230-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL YÉPEZ CASTELLANOS y BRIGITTE STEPHANY PARRA REY, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.477 y 196.457, respectivamente.

DECISIÓN IMPUGNADA: Auto de admisión de pruebas de incidencia, de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2016-000522.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 28 de junio de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas de incidencia, aperturada en fecha 20 de Junio de 2017, en la cual declaró inadmisibles por impertinentes las pruebas promovidas por la demanda, (folios 57 al 58, pieza 2).
Contra la misma, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fechas 30 de junio de 2017, el cual se oyó en un solo efecto, remitiendo el asunto a distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tramitado en el asunto signado con el N° KP02-R-2017-000723, dándolo por recibido el 31 de julio de 2017, y fijó audiencia para el 07 de agosto del mismo año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m. (folio 59, del asunto KP02-R-2017-000723 ).
Anunciado el acto, comparecieron la parte accionada recurrente, por medio de su apoderada judicial MARIBEL YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.477, quien manifestó sus alegatos; y concluido los mismos, esta Juzgadora advirtió que se retiraría a dictar el dispositivo oral (folio 60 al 62 del asunto KP02-R-2017-000723).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, esta Juzgadora dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
M O T I V A

La parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación, que el recurso ejercido, se motivó en la actuación del Juez de Juicio, en la cual determinó una supuesta impertinencia o ilegalidad sobre las pruebas promovidas por ambas partes declarándolas inadmisibles, a pesar de que se apertura dicha incidencia producto de una impugnación sobre las documentales que rielan a los folio 45 al 54 de la primera pieza del asunto principal: efectuada por la representación de la parte accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral ante dicha instancia, bajo los argumentos de que los mismos no poseían firma del trabajador y estaban en copias simples.
Agregó la parte recurrente sobre las documentales impugnadas por su contraparte, que corresponden al registro de un sistema biométrico que se encuentra dentro de la sede de su representada, tratándose un órgano descentralizado que pertenece a la administración pública, revistiendo tales documentales un carácter especial, conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega también, que luego de haberse llamado de oficio por el Juez conforme a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a el trabajador y al gerente o encargado de Recursos Humanos de su representada, tras percatarse de la insuficiencia del material probatorio el tribunal a su decir, por lo que procedió a aperturar la incidencia, promoviendo pruebas documentales, testimoniales y experticia sobre las cuales se emitió pronunciamiento declarándose inadmisibles las mismas, sin fundamentar los motivos por los cuales consideraba impertinentes o ilegales las pruebas.

Para decidir esta Juzgadora observa:

La parte demandada alega que las documentales sobre las cuales se ejerció el medio de ataque por la parte accionante, en audiencia de fecha 02 de mayo de 2017, no se consideró que las documentales emanan de un órgano de la administración pública, lo cual previa verificación de autos se constata que las mismos corresponden a registro de asistencias, las cuales fueron atacadas por la parte accionante en los siguientes términos...” impugno y desconozco los folios (44 al 54) por no tener firma del trabajador contra quien se están utilizando”…, alegatos válidos para el a quo para aperturar la incidencia probatoria, facultad otorgada por la norma al mismo.

Sobre lo anterior, considera esta Juzgadora, que en la forma como fue alegado ante esta Alzada, debe ser desechado en razón de que, la oportunidad procesal para que el a quo considere tal circunstancia, resulta posterior al auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, es decir, en la sentencia definitiva, argumento que debe desecharse por resultar impertinente. Así se establece.-

Ahora bien, tal como fue determinado en acta de audiencia la forma como se tramitaría la incidencia probatoria…” luego de una revisión de las impugnaciones efectuadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, respecto de las documentales cursantes del folio 45 al 54, considera que las mismas se tratan de reproducciones de documentos electrónicos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78, 84 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte a las partes se apertura un lapso de dos (2) días hábiles siguientes al de hoy, para que hagan uso de su derecho a promover pruebas. Vencido dicho lapso, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, este Tribunal se pronunciará sobre las pruebas que a bien tengan las partes promover y fijará por auto separado la oportunidad y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio”…, debiendo verificarse el objeto sobre el cual promoverían ambas partes medios de prueba, es decir, sobre las documentales que rielan a los folios 45 al 54 de la pieza 1, tras el desconocimiento efectuado por la parte accionante, debiendo enfocarse el material probatorio aportado en hacer valer dichas documentales.

En este orden de ideas, correspondía al Juez de primera instancia, verificar si los medios de pruebas promovidos resultaban pertinentes, legales y conducentes de acuerdo a la legislación aplicable, circunstancia que forma parte de la apreciación subjetiva del Juez, siendo los promovidos por la parte accionada y providenciado por el a quo, los siguientes:


PRUEBAS DEL DEMANDADO

Consigna escrito de promoción de Prueba de fecha 22/06/2017, dentro del lapso, en la articulación aperturada a consecuencia de la impugnación realizada en audiencia de fecha 02/05/2017, donde promueve los siguientes medio probatorios:

PRUEBA DOCUMENTAL:

Promueve las documentales marcadas A1 a la A25, contentiva de Comunicaciones; Notificaciones De Llamado De Atención dirigido al ciudadano ALFREDO LUIS GUTIERREZ ARTIGAS, este Tribunal las niega por ser manifiestamente impertinentes respecto de la documental impugnada (inserta en los folio 44 al 54 pieza 1) causa de la presente incidencia, referida a la validez o no del documento electrónico que ha sido impugnado.

TESTIMONIALES:

La parte demandada promueve los testimonios de los siguiente ciudadanos: OSWALDO JOSE LEAL DURAN; MARILYN FLORENCY LOVERA DE RODRIGUEZ; YURANGER DUQUE y ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.446.210; 15.093.33, 15.777.755 y 5.241.804, a los fines de demostrar que el demandante reiteradamente desde marzo 2015 hasta mayo 2016 sin tener razón de peso o justificación alguna, en diferentes oportunidades no marco en el reloj biométrico la entrada y salida; este Tribunal las niega por ser manifiestamente impertinentes respecto de la documental impugnada (inserta en los folio 44 al 54 pieza 1) causa de la presente incidencia, referida a la validez o no del documento electrónico que ha sido impugnado.

EXPERTICIA:

De conformidad con el articulo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de experticia que ha de practicarse al sistema de control de asistencia de los trabajares de la empresa demandada METROBUS LARA, C.A., a través del dispositivo electrónico denominado RELOJ BIOMETRICO y para ello promueve experto al ciudadano OSWALDO JOSE LEAL DURAN, quien se desempeña como coordinador de informática en la referida entidad de trabajo; con el objeto de que deje constancia de: ¿que es un reloj biométrico y para que fue diseñado; que información almacena un reloj biométrico y como se utiliza en cualquier entidad de trabajo; que hacer en caso de presentar algún desperfecto y como arreglarlo; que método se aplica en el reloj biométrico cuando no capta la huella de un trabajador; como se reproduce la información almacenada en el reloj biométrico; la información almacenada en el reloj biométrico puede ser objeto de modificación o alteración por cualquier persona experta en la materia y puede el reloj biométrico captar las huellas de un trabajador que correspondan a oro o confundir las huellas de un trabajador con las de otro?; este Tribunal las niega por ser manifiestamente impertinentes respecto de la documental impugnada (inserta en los folio 44 al 54 pieza 1) causa de la presente incidencia, referida a la validez o no del documento electrónico que ha sido impugnado.

En sentido, resulta pertinente traer a colación a colación la doctrina jurisprudencial referida a la pertinencia de la prueba, contenida en diversos fallos del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 0661 de fecha 01 de agosto de 2017), a saber:

“…Es oportuno señalar que constituye el derecho a la prueba un ingrediente medular del derecho a la defensa y el debido proceso, el cual está sujeto a la admisión por parte del juzgador, cuya actuación debe ceñirse al principio de legalidad (ex artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo).
El citado artículo consagra el principio de libertad de prueba, conforme al cual los hechos objeto de prueba, pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio permitido por la ley. Es atinado afirmar que conforme a dicha norma, solo le es dable al juzgador negar la admisión de una prueba, en los casos que estén legalmente prohibidas; o que la prueba no tenga vinculación directa ni indirectamente a los hechos alegados en el proceso (impertinentes), pues, el principio de pertinencia de la prueba, exige que exista un nexo entre el medio de prueba del que se pretende disponer y los hechos que se pretenden probar, la pertinencia guarda una estrecha relación con aquello que es objeto de prueba; o que la misma no sea la idónea legalmente para demostrar determinado hecho, ello, conforme al principio de conducencia del medio probatorio, el cual es una cuestión de derecho, en razón de que se trata de determinar si el medio utilizado, presentado o solicitado, es legalmente apto para probar el hecho…” (RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL).

Así, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, aplicable al presente caso, los medios de pruebas promovidos en virtud de la impugnación de la documental cuestionada, deben estar dirigidos a acreditar la certeza de dicho documento, pues éste es el objeto de la controversia de la incidencia aperturada por el a quo.

Ahora bien, ha constatando esta Alzada, de las actuaciones que rielan del folio 57 y 58 de la pieza 2, del asunto principal, que las pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial promovidas por la parte accionada, en los términos en que fueron promovidas y los hechos que se pretende demostrar, no guardan relación con el objeto de la impugnación de la documental redargüida, que dio lugar a la incidencia, referida a la certeza o no del dicho instrumento; sino que con estos medios de prueba se pretenden demostrar otros hechos relacionados debatidos en la audiencia de juicio que están vinculados con el fondo de la controversia; por lo que considera esta Juzgadora que acertadamente el a quo, determinó en el auto de fecha 28 de Junio de 2017, el pronunciamiento sobre el material probatorio ofertado por la parte accionada METROBUS LARA, C.A. Así se establece.-
De acuerdo con lo advertido en líneas anteriores, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente METROBUS LARA, C.A., en contra del auto de admisión de pruebas de incidencia de fecha 28 de Junio de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ratifica su contenido. Así se decide.-

Igualmente, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del estado Lara, y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión del asunto N° KP02-R-2017-000723, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para ser agregado al asunto principal. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada METROBUS LARA, C.A., contra el Auto de admisión de pruebas de incidencia, de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2016-000522.

SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Notifíquese al Procurador General del estado Lara de la presente decisión, agregándose copia certificada de la misma.

Dictada en Barquisimeto, el 14 de Agosto de 2017.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZA

ABG. MONICA TRASPUESTO RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. ROSANGELYS HERNÁNDEZ



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 1:00 p.m., Agregándola al expediente físico y al asunto informático del juris 2000.-


LA SECRETARIA
ABG.ROSANGELYS HERNÁNDEZ