PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto jueves, (10) de agosto de dos diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000670
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): FRANCISCO JOSÉ CARUCÍ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.513.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL REBOLLEDO, JULIO CESAR ARRIECHI MORALES, ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES y JERITZON TORRES, ARMANDO CARUCI inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 66.144, 102.106, 170.026, 104.182, 170.141.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): PRODUCCIONES RB C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de julio de 1996, quedando inscrita bajo el N° 52, tomo 198-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO GARCÍA Y ALIX VIELMA BRICEÑO inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 90.278 y 103.524.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Corresponde conocer a esta alzada el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), recibiéndose el presente asunto en fecha 11 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, se fijó la audiencia de apelación para el día 03 de agosto de 2017. En esa oportunidad procesal se celebró la audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, reservándose cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia.
Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
La parte demandante recurrente indicó, que demandó el pago de la cantidad de Bs.493.596, 87 por cobro de prestaciones sociales adeudadas a su representado por la empresa PRODUCCIONES RB C.A., solicitando la NULIDAD del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 17 de febrero de 2014, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del estado Lara, en virtud de que transgrede normas de orden Constitucional como la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.
En este mismo orden, señaló que el Juzgador de instancia consideró que la interposición de la demanda era temeraria, delatando la existencia de mala fe y declarando que operó la Cosa Juzgada del mencionado acuerdo, no estando presente en autos los requisitos de procedencia y por no haber sido debidamente homologado por un funcionario del trabajo competente. Denunció asimismo que el aquo incurrió en un vicio de Falso Supuesto de Hecho, al considerar la existencia de una hoja de liquidación de prestaciones sociales la cual no existe, razón por la cual pide se declare NULA dicha sentencia y se condene a la demandada al pago de las prestaciones solicitadas.
Por su parte, la demandada no-recurrente alego que la actora escondió la verdad de los hechos en la audiencia de juicio sobre la existencia de una causa penal y porque negó los hechos admitidos en dicho acuerdo, representando esta conducta una burla a la majestad del tribunal; alegó también que en el acuerdo reparatorio el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARUCÍ PINEDA, cedió como parte de dicho acuerdo un cheque por una cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000), una camioneta, así como sus prestaciones sociales, evidenciándose que su representada aceptó el acuerdo reparatorio, ofrecido por el precitado ciudadano, debidamente asistido de abogado el cual tiene valor de cosa juzgada en el presente juicio.
En el mismo orden, señaló que con la presente demanda el actor busca unas nuevas acreencias laborales, siendo que tal obligación ya fue sufragada mediante el referido acuerdo, el cual se realizó conforme lo establecido en el Código Orgánica Procesal Penal, de igual forma, afirmó que no es totalmente cierto que los Derechos Laborales sean irrenunciables sino que pueden ser relajados, mediante este tipo de acuerdos.
Por otra parte, solicitó la declaratoria de temeridad de la acción y se confirme la validez de la Cosa Juzgada declarada en la Primera Instancia, no obstante, alegó que de no ser válidas las anteriores defensas, se les otorgue valor probatorio a los recibos de pago consignados. Finalmente, solicitó se declarada SIN LUGAR la demanda.
En su Derecho a réplica el actor recurrente insistió, en la nulidad del acuerdo reparatorio, en el debido cobro de sus prestaciones sociales y en el intento de fraude llevado a cabo por la empresa, razón por la cual solicitó se declarado CON LUGAR el presente recurso, se REVOQUE el fallo recurrido y se declare CON LUGAR la demanda.
Por su parte, la demandada no recurrente, en la réplica insistió en ratificar la sentencia recurrida por cuanto con el recurso la parte actora pretende burlar la majestad de los jueces penales, razón por la cual ratificó sea declarado sin lugar el recurso y la demanda.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Aprecia esta Juzgadora de Alzada que el punto medular del presente recurso de apelación, se circunscribe a dilucidar la validez del Acuerdo Reparatorio celebrado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARUCÍ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.513.594 y la empresa PRODUCCIONES RB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 52, tomo 198-A, por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del estado Lara, por cuanto al decir del recurrente, el acuerdo transgrede principios de orden constitucional como de irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, en virtud de que el tribunal a-quo en la sentencia recurrida consideró que con el precitado acuerdo operó la Cosa Juzgada.
En este sentido, resulta oportuno indicar que el Acuerdo Reparatorio es definido como una novísima institución dentro del ordenamiento adjetivo penal venezolano, el cual requiere para cristalizarse de un acuerdo entre el imputado y la víctima, con ocasión a la comisión de un hecho punible que recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o en los casos de delitos culposos que no hayan causado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el cual es homologado por el juez competente, previa opinión del representante del Ministerio Público, generando un procedimiento penal económico, expedito y transparente y considerado como “una forma” de autocomposición procesal en materia penal.
Los Acuerdos Reparatorios tienen su fundamento legal en la sección II, capítulo III, Título 1 del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, regulado concretamente en el artículo 41 el cual dispone:
El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas
o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el presente caso, aprecia esta Juzgadora de Alzada que del acuerdo suscrito por las partes ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del estado Lara, el cual riela al folio 62 al 64 de la pieza 1 del expediente, se desprende que se cumplieron con todos los requisitos exigidos en el COPP para la celebración del mismo, en consecuencia, es válido como forma de autocomposición procesal penal y como forma alternativa de Prosecución de la Pena, valorándose como la entrega voluntaria y espontanea del actor a la empresa demandada de la cantidad de Bs. 78.394,53.Así se declara.
No obstante, respecto al carácter de COSA JUZGADA del acuerdo sobre la pretensión de la actora invocada por la parte demandada, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que la Cosa Juzgada es una de las presunción legales que tiene las siguientes consecuencias:
….3.- la autoridad que da la ley a la cosa juzgada: …no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, estableciendo lo siguiente:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”(negrillas nuestras)
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que aun cuando son las mismas partes involucradas en este Juicio, en relación al objeto y la causa, son diferentes, por cuanto en la presente litis, se demanda el cobro de prestaciones sociales del actor con motivo de la relación de trabajo en la empresa demandada y en el acuerdo se ventila el procesamiento de la presunta comisión de los delitos de estafa continuada, asociación para delinquir y apropiación indebida calificada del actor en la empresa demandada, en el cual ambas partes celebraron un acuerdo reparatorio en el cual el imputado- aquí actor recurrente- admite la comisión del delito de estafa continuada y apropiación indebida calificada, ofreciendo como indemnización a la empresa demandada entre otros bienes, la entrega de la cantidad de Bs. 78.394,53, correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales, y la victima- aquí demandada, acepta el ofrecimiento como reparación a su daño patrimonial.
En consecuencia, es evidente que no están llenos los extremos que exige la Ley para declarar la Cosa Juzgada, esto es, identidad de sujetos, objeto y causa (Artículo 1.395 del Código Civil). Razón por la cual, debe declararse IMPROCEDENTE tal defensa. Así se declara.
Del mismo modo, el artículo 89 de la Constitución Patria, preceptuó el trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, y en consecuencia, tipifico los Derechos Laborales como irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos Derechos. No obstante, es menester indicar que el legislador permitió la transacción y convenimiento de las acreencias laborales al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos establecidos en el art.19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 9 y 10 de su Reglamento que establecen:
Art.19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (subrayado del Tribunal).
Cónsono con lo anterior, los artículos 9 literal “b” y art. 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, preceptúan lo siguiente:
“Art.9: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (…Omissis…) b.- Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10: Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado.
En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.” (subrayado y negritas del tribunal)
De la revisión del acuerdo reparatorio suscrito por las partes, especialmente de los folios 63 y 64 P1, aprecia esta Juzgadora de Alzada que el ciudadano JOSÉ CARUCI PINEDA expuso “[…] dejo (sic) constancia de que recibo la cantidad de 78.394,53 por prestaciones sociales y demás derechos laborales que genero (sic) mi prestación de servicio con la victima los cuales en este momento cedo a la empresa como parte del acuerdo reparatorio la palabra a mi defensor […] como ofrecimiento del acuerdo reparatorio propuesto no quedando nada que reclamar por el concepto de prestaciones sociales a PRODUCCIONES RB C.A…”
Constata esta Juzgadora del referido documento que no existe una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, lo cual es de carácter obligatorio en virtud de lo expuesto. No basta expresar de forma genérica que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes, sino que es necesario conforme a lo establecido en forma reiterada la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia, que se especifiquen de forma inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae la transacción, a los fines de que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que esta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las indemnizaciones previstas en la Ley.
En consecuencia, por cuanto no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art.19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 9 literal “B” y art. 10 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara SIN LUGAR la cosa juzgada alegada.
Sin embargo, lo anterior no implica que este Tribunal no aprecie el valor del ofrecimiento de la cantidad de Bs. 78.394,53 realizado por el actor a la demandada frente a un funcionario público investido de autoridad, Juez de Primera Instancia de Control Penal, como indemnización a los daños ocasionados a cuenta de sus acreencias laborales, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el actor, para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, debiendo considerarse como anticipos de prestaciones sociales, ya canceladas por la demandada al actor, las cantidades de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (78.394,53), contenida en el acuerdo reparatorio antes referido y TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.282,33) cantidad admitida como abono en el libelo, los cuales se deducirán de la cantidad total de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas como se establecerá de seguidas .Así se declara.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora de Alzada revoca el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por error de interpretación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.395 del Código Civil. Así se declara.
En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora, descender a pronunciarse en relación al fondo del asunto en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del objeto de la pretensión contenido en el libelo, así como de la contra pretensión fundada en la contestación de la demanda debe esta Juzgadora en primer lugar indicar, que quedaron ADMITIDOS como hechos ciertos, la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, terminación, cargo desempeñado y salarios devengados. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos se excluyen del debate procesal por no ser hechos controvertidos.
Ahora bien, de igual forma se aprecia, que la demandada en su contestación negó el horario, el despido, adeudar un MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.505.470,45) por garantía de prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional y días feriados, fundado en que canceló todos esos conceptos en el acuerdo reparatorio y en recibos que acompaña, y por no tener obligación de cancelar indemnización por despido por cuanto no fue despedido.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Marcada con letra “A” riela en los folios 62 al 64 p1, Acta de Acuerdo Reparatorio levantada en la audiencia celebrada por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 3 de Barquisimeto- estado Lara, celebrada en fecha 17 de febrero de 2014, la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio de admisión de los delitos de Estafa Continuada y Apropiación Indebida Calificada y la recepción del anticipo de Bs. 78.394,53 por concepto prestaciones sociales, cancelados por la demandada al actor, como se determino ut supra. Así se declara.
• Marcada con letra “B” riela en los folios 66 al 68 p1, copia simple de la Fundamentación del Acuerdo Reparatorio por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 3 de Barquisimeto- estado Lara, celebrada en fecha 20 de octubre de 2014, la cual no fue impugnada y se le otorga el valor probatorio de admisión de los delitos y de recepción del anticipo de Bs.78.394, 53 de prestaciones sociales señalado ut supra. Así se declara.
• Marcada con letra “C” inserta al folio 70 al 73 p1, originales de constancias de trabajo, las misma se desechan del acervo probatorio, por impertinente al no estar controvertida la relación de trabajo. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Marcado con letra “B” inserto a los folios 84 y 85 p1, original contrato de trabajo del ciudadano FRANCISCO CARUCI con la empresa PRODUCCIONES RB C.A el mismo se desecha del acervo probatorio, por impertinente al no estar controvertida la relación de trabajo. Así se declara.
• Marcado con letra “C” inserto a los folios 86 al 93 p1, original de análisis de riesgo de trabajo como Coordinador de Crédito y Cobranza, el mismo se desecha del acervo probatorio, por impertinente al no estar controvertido el cargo desempeñado. Así se declara.
• Marcado con letra “D” Rielan a los folios 94 al 119 de la p1, Recibos de pago, emitidos por PRODUCCIONES RB C.A. al ciudadano FRANCISCO CARUCI, los cuales no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio del salario y bonos devengados. Así se declara.
• Marcado con letra “E” Insertos a los folios 120 al 158 p1, Recibos de pago de anticipo de antigüedad, utilidades, prestaciones sociales, pagos de días adicionales de antigüedad y vacaciones, los cuales no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Marcados con letra “F” Riela a los folios 159 al 162 p1. Recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y prestaciones sociales. los cuales no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Marcada con letra “G” Riela a los folios 163 al 179 pieza 1, Recibos de pago por concepto de liquidación de utilidades y anticipo de utilidades, emitidos por PRODUCCIONES RB C.A. al ciudadano FRANCISCO CARUCI, los cuales no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Marcados con letra “H” Rielan a los folio 179 al 186 pieza 1, Recibos de pago por concepto de Liquidación de vacaciones y bono vacacional, emitidos por PRODUCCIONES RB C.A. al ciudadano FRANCISCO CARUCI, los cuales no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Marcada con letra “I” Rielan a los folios 187al 189 pieza1, Calculo de prestaciones sociales, emitido por PRODUCCIONES RB C.A. al ciudadano FRANCISCO CARUCI, el cual no se encuentra suscrito por el trabajador. En consecuencia, se procede a desechar del acervo probatorio. Así se declara.
• Marcada con letra “J” Riela al folio 190 al folio 194, Pieza 1, Copia fotostática de Informe de Investigación Preliminar de Investigación, el cual no se encuentra suscrito ni forma parte de los hechos controvertidos de la presente causa. En consecuencia se desecha por impertinente. Así se declara.
• Marcada con letra “K” Riela al folio 195 al 199 p1, Copia fotostática de la denuncia presentada en fecha 21 de mayo de 2013, identificada con el N° MP-201927-13 de la Fiscalía Primera del estado Lara, las cuales no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Marcada con letra “L” Riela al folio 200 al 202 p1, Copia fotostática de dación de pago, suscrito por el ciudadano FRANCISCO CARUCI a la empresa PRODUCCIONES RB C.A. ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, las cuales no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Marcada con letra “M”, Riela al folio 203 al 206, p1 original de liquidación de liquidación de vacaciones, anticipo de prestaciones, pago de intereses de prestaciones sociales y liquidación de utilidades, emitido por PRODUCCIONES RB C.A. al ciudadano FRANCISCO CARUCI, las cuales no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Marcada con letra “N”, Riela al folio 207 al 211, p1, Liquidación de vacaciones, utilidades, Anticipo de prestaciones, intereses sobre prestaciones, emitido por PRODUCCIONES RB C.A. al ciudadano FRANCISCO CARUCI, las cuales no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Marcada con letra “O”, Riela al folio 212 y 213 p1, Anticipo de Utilidades, emitido por PRODUCCIONES RB C.A. al ciudadano FRANCISCO CARUCI, las cuales no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Marcada con letra “P”, Riela al folio 214 al 221 p1, impresiones de los correos electrónicos entre FRANCISCO CARUCI y otros ciudadanos, los mismos se desechan por impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se declara.
• Marcada con letra “R” Riela al folio 222 al 224 pieza 1, manual de descripción del cargo del ciudadano FRANCISCO CARUCI, dichas documentales se desechan por impertinente, por no estar el cargo controvertido. Así se declara.
• Riela al folio 33 al 345 de la pieza 2 y 02 al 46 de la pieza 3, copia simple de del asunto KP02-M-2015-000122, dichas documentales se desechan por impertinente, por ser una causa mercantil la cual no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.
V
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
1- DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS:
Sostiene el demandante, que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo PRODUCCIONES RB, C.A., desde el 15 de marzo de 2005, desempeñando como último cargo como Coordinador de Crédito y Cobranzas, hasta el 17 de febrero de 2013, devengando un salario normal de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (2.8.74,90), siendo su salario integral la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (3.244,24 Bs.), manifestando como causa de terminación del vinculo laboral el despido injustificado.
Con base a la narrativa anterior, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARUCI exige a la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A. el pago de los montos correspondiente a los conceptos de la garantía de las prestaciones sociales establecida en el art.142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (Bs.107.196,32), la indemnización por terminación de la relación conforme al art.92 (Bs.107.196,32),utilidades (Bs. 132.513,63), las vacaciones (Bs. 11.739,18), bono vacacional (Bs. 7.826,12), días feriados (Bs 91.584,20), beneficio de alimentación (Bs. 72.823,43), lo que arroja como total la cantidad de (Bs. 530.879,20) menos la cantidad reconocida por el actor en el libelo de (37.282,33), discriminados de la siguiente manera adelanto de prestaciones sociales ( Bs. 14.223,01); adelanto de vacaciones 2012-2013 y días adicionales de antigüedad (Bs. 9.061,80); adelanto de utilidades del 2012, (Bs.13.761,66); Seguro Social Obligatorio ( Bs. 188,69); FAOV(sic) (Bs. 47,17), siendo el monto reclamado con las deducciones antes señaladas la cantidad de (Bs. 493.596,87)
En contravención a lo anterior, la demandada PRODUCCIONES RB, C.A, estableció en la contestación que niega el horario, el despido, adeudar un MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.505.470,45) por garantía de prestaciones, indemnización por terminación de la relación, utilidades, vacaciones, bono vacacional y días feriados, fundado en que canceló todos esos conceptos en el acuerdo reparatorio y en recibos que acompaña, y por no tener obligación de cancelar indemnización por despido por cuanto no fue despedido.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos controvertidos en el presente asunto, estos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
1.1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Siendo que de los autos no se evidencia el pago de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales del trabajador FRANCISCO JOSÉ CARUCÍ PINEDA por parte de la empresa PRODUCCIONES RB C.A, esta Juzgadora condena a la demandada a cancelar los mismos, en los términos que se expondrán a continuación. Al respecto, se observa que la pretensión de pago de este concepto laboral fue oportunamente solicitada,
ello, en virtud que la entidad de trabajo no probó su oportuna cancelación, razón por la cual se le condena su pago, debiendo descontarse las siguientes cantidades (Bs. 78.394,53), correspondiente al monto cancelado en el acuerdo reparatorio (Bs. 14.223,01), reconocida por el actor en el libelo como adelanto de prestaciones sociales, así como las cantidades que se constatan de los folios 123, 143,144, 148, 153, 154,157, 158, 204, 211 p1, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, se deja constancia que no se descuenta el recibo inserto al folio 168 de la p1 por cuanto es un duplicado del recibo inserto al folio 123 p1, haciendo la salvedad que no deberán descontarse los recibos insertos a los folios 209-210 p1 (Bs.12.558,40 y Bs.1.664,61), por cuanto la sumatoria de ambos corresponde al monto reconocido por el actor en el libelo en la misma fecha indicada, ya deducido (Bs.14.223,01). En consecuencia, se ordena el cálculo de dicho concepto mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
1.2 INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR.
Aprecia esta Juzgadora del acuerdo reparatorio la manifestación de voluntad del actor, libre de todo coacción, apremio, folios 62 al 64, pieza 1, donde admitió la presunta comisión de los delitos de estafa continuada y apropiación indebida calificada contra la empresa PRODUCCIONES RB C.A, considerando esta alzada que dicha conducta debe ser tomada como la causal de despido justificado en el artículo 79 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, como falta grave que impone a la relación de trabajo, lo cual trae como consecuencia, la IMPROCEDENCIA del pago de la indemnización contemplada en el artículo 92 eiusdem.
1.3 UTILIDADES
La parte accionante, demandó por el concepto de utilidades la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES (132.513, 63) con base a 120 días, en este sentido resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, quien suscribe considera conveniente acoger los criterios establecidos en forma reiterada por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)
En este mismo orden, resulta oportuno señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien informe hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición, en la relación procesal.
Sin embargo, respecto al pago de conceptos extraordinarios o en exceso legal, se requiere que el accionante, cumpla con su carga de probar este concepto a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: JOSÉ NOEL VEGAS Vs. UNIBANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la cual se señaló;
“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.
En el presente caso, pretende el demandante, el pago de utilidades conforme a 120 días lo cual representa una condición de exceso conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en consecuencia, en acatamiento del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito desciende esta Juzgadora de alzada a las actas procesales a los fines, de verificar la procedencia de lo solicitado, apreciando de los recibos insertos a los folios 165, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 206, 207, 213, p1, que los mismos eran cancelados unos años en base a 60 días y otros a 90 días.
No obstante, conforme al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, aprecia esta Juzgadora que no fue calculado en base al salario variable devengado por el actor el cual quedó admitido por el demandado. En consecuencia, se ordena el calcular dicho concepto en base a la cantidad de días pagados en el referido recibo, dado que los recibos se encuentran desde el año 2005 hasta el 2012, por incumplimiento del actor de su carga de probar el pago de 120 días de utilidades. Así se decide.
En este mismo orden, para el cálculo de utilidades deberá tomarse como salario base del cálculo los siguientes salarios diarios para cuantificar dicho concepto: año 2005: 49,93 Bs., año 2006: 75,96 Bs., año 2007: 75,96, Bs. año 2008: 137,35 Bs., año 2009: 184,74 Bs., año 2010: 162,67 Bs., año 2011: 191,47 Bs., año 2012: 335,01 Bs. Debiendo descontarse lo pagado en los recibos insertos a los folios 165, 174, 176, 177, 178, 179, 206, 207, 213, p1, más el adelanto de utilidades del 2012, (Bs.13.761,66), reconocida por el actor en el libelo. Se deja constancia que no se descuenta el recibo inserto al folio 173 de la p1, por cuanto es un duplicado del recibo inserto al folio 165 p1. En consecuencia, se ordena el cálculo de dicho concepto mediante experticia complementaria del fallo Así se decide.
1.4 VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Indicó la parte demandante que durante la vigencia de la relación laboral no le fueron canceladas sus vacaciones y bono vacacional, sino solamente un adelanto en el periodo 2012-2013, razón por la cual demanda las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2005-2013. En este sentido, aprecia esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que cursan en autos a los folios 166, 180, 181, 182, 183, 185, 186, 203 y 206 p1, los recibos suscritos y firmados por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARUCÍ PINEDA correspondiente al pago liberatorio de las vacaciones y bono vacacional de los años 2006 al 2012. No obstante, no se encuentra presente el pago fraccionado de las vacaciones y bono vacacional 2013, razón por la cual se ordena el cálculo de dicho concepto mediante experticia complementaria del fallo, en base al salario indicado en el libelo para el referido concepto, debiendo restarse la cantidad de Bs. 9.061,80 reconocida por el actor. En consecuencia, se ordena el cálculo de dicho concepto mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
1.5 DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO
El demandante señaló en su demanda, que su salario es mixto, vale decir una parte fija por unidad de tiempo y la otra variable, consistente en el pago de las comisiones que percibió como supervisor de cobranza y Coordinador de Crédito y Cobranzas, siendo que en lo que concierne a la parte variable la empresa debía remunerar aparte los días de descanso y feriados, cosa que manifestó nunca hizo, por lo tanto la demandada le adeuda la remuneración de esos días.
Ahora bien, siendo que quedó admitido por la parte demandada, el salario alegado por el actor, esta Juzgadora observa de los recibos de pago insertos al folio 84 al 119 de la p1, en primer lugar la generación de comisiones, y en segundo lugar el incumplimiento por parte de la accionada del pago del salario variable de los días de descanso y feriados correspondiente al accionante conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se declara procedente la cantidad que resulte de calcular el monto que corresponde al actor por el concepto de días feriados y de descanso en base al salario variable. En consecuencia, se ordena el cálculo de dicho concepto mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
1.6 BONO DE ALIMENTACIÓN
En relación al concepto de Bono de Alimentación, la parte demandante reclama la cancelación del mismo, debido al incumplimiento de dicho beneficio, en este sentido, aprecia esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, así como del acervo probatorio, que no consta en autos prueba alguna del cumplimento de la referida obligación, siendo carga procesal de la accionada a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, deberá calcularse este concepto desde la fecha de inicio del trabajador hasta la fecha de terminación, es decir, desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 17 de febrero de 2013, con base al cálculo correspondiente para el momento en que nace el Derecho y con la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago conforme al artículo 34 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. No siendo posible indexar la cantidad antes mencionada, en virtud de que la pérdida de valor por falta de pago queda compensada con la forma de actualización del cálculo a la unidad tributaria vigente para la oportunidad de pago. En consecuencia, se ordena el cálculo de dicho concepto mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada más el beneficio de alimentación, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (17/02/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
-La indexación judicial (para todos los conceptos menos el beneficio de alimentación, que se actualizará conforme al método indicado anteriormente) deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de cada año, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales, sin descontar los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos mencionados. En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 03/10/2016 (folio 48 p1), hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1841/2008 caso: José Surita contra Maldifassi de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día diez (10) de mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2017-000670.-
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