REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, catorce (14) de agosto de dos mil Diecisiete (2.017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2017-000059
PARTE DEMANDANTE: CARNES EL PAZO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el N° 37, tomo 33-A, folio 187.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ARNALDO JIMÉNEZ, CARMEN LEONOR SUAREZ, DYAMILA MORAURT, MARÍA LISBETH ORTEGA y FRANCISCO RAMIREZ VARGAS inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 12.713, 29.473, 71.544, 122.780 y 54.180.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMBAR SUAREZ y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 196.017 y 226.673.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Discapacidad de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy de fecha 10 de noviembre de 2015, expediente N° LAR-25-IA-15-0582.
TERCERO INTERVINIENTE: EDGAR ALEXANDER LEÓN OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.642.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO DURAN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.999.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 17 de marzo de 2017, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara (URDD No Penal) (folios 01 al 19, primera pieza), la cual fue asignada a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 23 del mismo mes y año, se da por recibida en este Juzgado, ordenándola subsanar conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, el 31 de marzo de 2017, la parte demandante subsana lo requerido, admitiéndose la presente acción y ordenando librar las notificaciones correspondientes.
Una vez verificadas las notificaciones, se procedió a fijar la fecha de celebración de la audiencia para el día 06 de julio de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la audiencia, donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, consignando los medios probatorios correspondientes, a los fines de su oposición por la contraparte.
El 14 de julio del 2017 este Tribunal se pronuncio sobre la ADMISION de las pruebas. El 19 de julio de 2017, presenta INFORMES la parte demandada. El 25 de julio de 2017, presenta INFORMES la parte demandante.
Ahora bien, en fecha 04 de agosto de 2017, quien suscribe, Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación en fecha 22 de junio de 2017 y juramentación en fecha 19 de julio del mismo año, como Jueza de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando en la oportunidad de sentenciar la presente causa conforme a lo establecido en el art.86 ejusdem, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
La presente causa se encuentra en estado de sentencia, pero en fecha 06 de julio de 2017, (folios 100 al 102 pieza 1), se celebró la audiencia de juicio, sin la presencia de quien suscribe, sino de la Juez encargada del Tribunal para ese momento, circunstancia contraria a la inmediación necesaria en el proceso oral, ya que la audiencia de juicio es la oportunidad en la cual las partes exponen sus alegatos y promueven sus pruebas, lo cual le impide dictar una decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Consonó con lo anterior, el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptuó: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: MILENA ADELE BIAGIONI), estableció:
“La finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.”
En este mismo contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 633 de fecha 26 de mayo de 2014, caso Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A contra INPSASEL dispuso:
“El procedimiento de juicio de nulidad de certificaciones de enfermedad ocupacional y accidente de trabajo se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido”.
En acatamiento del anterior criterio y dado que en el presente caso quien suscribe no presenció la audiencia de juicio, ni los alegatos y defensas de las partes, ni la promoción de pruebas; constituye un deber de esta juzgadora, como nuevo titular del Tribunal, y con fundamento en el art. 2 ejusdem y el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, REPONER la causa al estado de fijación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de fijación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hará por auto separado, con fecha y hora para su celebración, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
SEGUNDO: Se ordena fijar por auto separado, fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
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Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce días (14) del mes de agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
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