REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, dos (02) de agosto de dos mil Diecisiete (2.017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000420
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LUIS GERARDO COLMENAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PIO TAMAYO” DE BARQUISIMETO- ESTADO LARA, Providencia Administrativa N°005-2013-01-01200, contentiva de autorización para proceder al Despido del ciudadano LUIS GERARDO COLMENAREZ GUEDEZ.
TERCERO INTERVINIENTE (NO RECURRENTE): INVERSIONES MILAZZO C.A. Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fecha 30 de mayo de 1991, bajo el N° 43, tomo 17-A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas en la precitada sentencia, se oyó en fecha 25 de abril de 2017, la apelación en ambos efectos, tal como se verifica de autos, (folio 236).
En fecha 03 de mayo de 2017, el asunto es recibido por este Juzgado, ordenando devolver el mismo, al Juzgado remitente, lo anterior, por error de foliatura, conforme a lineamientos del manual de tramitación de los asuntos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Corregido lo ordenado por el aquo, y recibido el presente expediente, por esta Alzada en fecha 17 de mayo de 2017. En fecha 30 de mayo de 2017, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
El 27 de julio de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose transcurrir el lapso establecido en la referida disposición, vencido el mismo, sin que las partes ejercieran recurso alguno. Siendo la oportunidad para decidir, ésta sentenciadora procede a sentenciar con base en los siguientes fundamentos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado, manifestó que desde la madrugada del día 08 de noviembre de 2016, comenzó a tener malestar estomacal, con fuerte dolor de abdomen, tipo cólico, siendo que con ayuda de un vecino se traslado al Hospital Central Universitario “JESUS MARÍA CASAL RAMOS”, donde fue atendida por la médico SHARON MUJICA, en fecha 09 de noviembre de 2016, como lo señala el informe médico suscrito por la referida galeno inscrita en el MSDS bajo el N° 33.131, perteneciente a una institución de salud pública (HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. JESÚS MARÍA CASAL RAMOS), el cual anexo al presente escrito de fundamentación. Que tal situación sobrevenida, le impidió trasladarse desde Acarigua, lugar de su domicilio según consta en copia de su Rif que acompaña, a esta ciudad de Barquisimeto para asistir a la audiencia de juicio de Nulidad del acto administrativo, en los Tribunales Laborales del estado Lara.
En consecuencia, solicitó se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia interlocutoria del Tribunal Segundo de Juicio, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Al respecto el sentenciador de instancia en el fallo recurrido estableció lo siguiente:
“(….omissis…)” Conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio quien será el director del proceso y la participación obligatoria de las partes y/o los interesados, en acto en que éstos exponen los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses; igualmente, en esa misma audiencia serán presentados los escritos de pruebas de cada parte; y la incomparecencia del demandante a dicho acto acarreará como consecuencia el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia.
Como ya se comentó, la parte actora no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil del Tribunal, quien lo efectuó en tres oportunidades y en voz alta en los pasillos ubicados a la puerta de la sala de audiencias, estando presente únicamente la representación del Tercero Interesado; por lo que este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(….omissis…)”
Para decidir ésta alzada observa:
En relación a la inasistencia a las audiencias de juicio el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.(subrayado del tribunal).
En los Tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”
En el mismo sentido el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la misma consecuencia en casos de inasistencia a las audiencias de juicio. Sin embargo, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A., estableció la flexibilización del desistimiento declarado por incomparecencia de las partes en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor como causa ni imputable de responsabilidad y en tal sentido expresó:
“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En este sentido, se hace necesario diferenciar lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, siendo que se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido impedirse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, se estima que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Reseñado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los documentos consignados por la demandante recurrente con el escrito de fundamentación, y en tal sentido se tiene:
Original de informe médico (f. 251,): del sello húmedo del mismo se observa que esta documental está suscrita por la Dra. SHANON MUJICA inscrita en el MSDS bajo el N° 33.131, perteneciente a una institución de salud pública (Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos), por lo que se aprecia como documento público administrativo y como tal se presume legítimo, teniendo por cierto que la apoderada de la parte actora, ciudadana TERESA SOCORRO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.548.677, padeció el día 09 de noviembre de 2016, síndrome diarreico agudo.
Copia simple del Registro de Información Fiscal, de la ciudadana TERESA SOCORRO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.548.677, del cual se desprende el domicilio de la misma en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, el cual no fue impugnado y merece pleno valor probatorio. Así se declara.
En relación a los documentos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782 de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: BENITO JOSÉ DELGADO BENCOMO VS. SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A), estableció lo siguiente:
“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento público administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).
En concordancia con este criterio, los documentos públicos administrativos merecen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, porque contienen una presunción de certeza desvirtuable que el interesado puede enervar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes. Es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En este mismo contexto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 199 de fecha 18 de abril de 2013, en ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera
(…omissis…) El apoderado de la parte demandante sufrió una crisis hipertensiva certificada por un médico del Estado, la mañana que tuvo lugar la audiencia de apelación y no obstante lo anterior, el abogado se presentó con ligero retardo a la audiencia y el Juez Superior declaró desistida la apelación, confirmando la sentencia apelada. […] de lo antes transcrito, observa la Sala que efectivamente el sentenciador de Alzada declaró el desistimiento del recurso de apelación, por incomparecencia de la parte recurrente a dicha audiencia. […]Por otra parte, consta en el expediente al folio veintiuno (21) informe médico emanado del Ambulatorio Urbano Tipo III, “JOSE ANTONIO SERRES” de Maturín, estado Monagas, suscrito por el Médico Dimas Gracilazo Arismendi. Del cual se desprende el cuadro el médico presentado, tratamiento, la prescripción médica . Evidenciándose de dicho documento público administrativo como causa justificada de incomparecencia.
En consecuencia, en aplicación del criterio transcrito, que este tribunal hace suyo, probado como ha sido que la apoderada judicial de la parte actora, estuvo incapacitada para comparecer a la audiencia de juicio celebrada a las 10:30 a.m. Del 09 de noviembre de 2016, y que dicha circunstancia surgió en forma inesperada e irresistible, lo cual se subsume en el supuesto de fuerza mayor, aunado al hecho de que es la única apoderada del actor, tal como se verifica del poder inserto al folio 08 al 12 del presente asunto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCAR la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: Se repone la causa al estado que el Juez de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día dos (02) de mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO.-
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