REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de Agosto de 2017
207° y 158°


CUADERNO SEPARADO: GP02-X-2017-000036

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-O-2017-000028

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A., (antes denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A), sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 26 de marzo de 1999, bajo el Nro. 26, Tomo 23-A, modificada su denominación social en acta de fecha 16 de junio de 2004, bajo el acta número 49, tomo 45 – A.

APODERADOS JUDICIAL: Abogado, ABG. JOSE GERONIMO APONTE BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 128.819.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito contentivo de LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA, por la abogado en ejercicio JOSE GERONIMO APONTE BLANCO, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nro. V-9.6810.328, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.819, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., (antes denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A), en contra de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS números: 00052 que cursa en el expediente de la Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral N° 080-2014-01-05909, de fecha 18 de enero de 2017 incoada por el ciudadano Alfredo Avilan; providencia N° 0112, que cursa en el expediente de la Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral N° 080-2014-01-05910, de fecha 06 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Freddy Yglesia; providencia N° 0119, que cursa en el expediente 080-2014-01-05912, de fecha 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Daniel Heredia; providencia N° 0113, expediente 080-2014-01-05913, de fecha 06 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Alexis Sozaya; providencia N° 0122, expediente 080-2014-01-05918, de fecha 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano José Pérez; providencia N° 0117, expediente 080-2014-01-05920, de fecha 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Víctor Sequera; providencia N° 0123, expediente 080-2014-01-05926, del 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano José Riera; providencia N° 0162, expediente 080-2014-01-05927, del 15 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Julio Medina; providencia N° 0253, expediente 080-2014-01-05930, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Yean Chirinos; providencia N° 0192, expediente 080-2014-01-05938, del 17 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Darvis España; providencia N° 0254, expediente 080-2014-01-05939, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Néstor Morales; providencia N° 0217, expediente 080-2014-01-05941, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Edgardo Sánchez; providencia N° 0222, expediente 080-2014-01-05942, del 23 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Edixon Matheus; N° 0252, expediente 080-2014-01-05947, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Alexis Jurado; N° 0191, expediente 080-2014-01-05948, del 17 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Luis Rondón; N° 0255, expediente 080-2014-01-05979, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Mervin Rojas; N° 0256, expediente 080-2014-01-05980, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Yeanpauo Rodríguez; N° 0215, expediente 080-2014-01-05983, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Eddymil Martínez; N° 0169, expediente 080-2014-01-05986, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Jean Carlos Sabarriego; N° 0159, expediente 080-2014-01-05987, del 14 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Juan Hurtado; N° 0170, expediente 080-2014-01-05988, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Víctor Velásquez; N° 0257 expediente 080-2014-01-05989, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Richard Sánchez; N° 0168, expediente 080-2014-01-05991, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Oswaldo Román; N° 0258, expediente 080-2014-01-05993, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Argenis Sequera; N° 0216, expediente 080-2014-01-05997, del 22 de febrero de 2017 incoada por la ciudadana Mileydi Reyes; N° 0218, expediente 080-2014-01-06002, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Ricardo López; N° 0174, expediente 080-2014-01-06004, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano William Torrealba; N° 0220, expediente 080-2014-01-06006, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Fidian Hernández; N° 0219, expediente 080-2014-01-06014, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Julio Falcón y N° 0342, expediente 080-2014-01-06105, del 30 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Néstor Montilla, emitidas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, las cuales se declararon: CON LUGAR las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando al representante legal de la entidad de trabajo accionada se sirva reenganchar, inmediatamente los trabajadores denunciantes en las mismas condiciones que poseían antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, reengancharlos a sus cargos, lo que deberá producirse de manera inmediata, con el consecuente pago de salarios caídos y todos los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido, hasta su efectivo reenganche; y en virtud de ello, por esta vía cautelar provisional solicitan a este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sujeción a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 156 del 24 de marzo del 2000, caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., y que si bien de dicho fallo no exige como requisito el cumplimiento de los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para acordar medidas cautelares en materia de amparo, por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de extrema celeridad, y asegura la urgencia del caso, se dicte la pretendida MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de que se ordene al presunto agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, hasta tanto se decida la presente acción de amparo, lo siguiente: (Subrayado del Tribunal)

“Inmediata suspensión o cese de la ejecución material de la actuación denunciada como lesiva y lo cual es llevarse a cabo la ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo. “ (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, este Tribunal a fines decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en los Jueces el conocimiento de acciones judiciales de amparo un poder cautelar general extraordinario, en virtud del cual a los Jueces en materia de amparo le es reconocida una facultad discrecional que tiene como límites la sensatez y ponderación en la adopción de las medidas que resultaren pertinentes para impedir y resguardar derechos constitucionales que estuvieren en situación de inminente y objetiva amenaza o que sufrieren de directa violación.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterada jurisprudencia, por la que el ejercicio de ese poder cautelar extraordinario en materia de amparo, no necesariamente ha de atenerse al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad cautelar previstos para las materias procesales ordinarias, estatuyendo el concepto de “medidas cautelares provisionalísimas”, cuya características mayor es la de sumariedad e ininpugnabilidad incidental, toda vez que además de imponer una actuación jurisdiccional expedita, su duración se circunscribe al trámite célere que el procedimiento de amparo determina, no admitiéndose en contra de esos decretos cautelares incidencias de oposición; lo cual se ajusta al criterio jurisprudencial señalado por la parte que hoy recurre, en la Sentencia N° 156 del 24 de marzo del 2000, que en extracto cito: (Subrayado del Tribunal).

"(…)
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (…)."

En el caso del amparo propuesto, está dirigido a resguardar en forma expedita y efectiva los derechos constitucionales que pudieran serle vulnerados a la parte presunta agraviada, puesto que en su libelo de demanda de amparo, capítulo I, argumentó lo siguiente, cito:
“(…)

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Ciudadano(a) juez en fecha 17 de julio de 2014, la entidad de trabajo AJEVEN C.A., plenamente identificada consignó escrito de solicitud de Pliego de Peticiones (Reducción de Personal) por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga en Valencia, Estado Carabobo; signado con el número de expediente 080-2014-08-00066, debidamente admitido y sustanciado conforme a Derecho según auto de fecha 18 de julio de 2014, en base al artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 148 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el cual se realizaron las convocatorias correspondientes en la que en fecha 18 de julio de 2014, se da por notificada la entidad de trabajo y el 21 de julio de 2014, se da por notificado el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AJEVEN (SIUNTRA-AJEVEN) en lo sucesivo SIUNTRA-AJEVEN; y en su oportunidad cada una de las partes designó los representantes de la junta de conciliación a los fines de su constitución y posterior instalación.
En fecha 30 de julio de 2014, en la sede de la Inspectoría del Trabajo competente, se instala la junta de conciliación y se da inicio a la primera reunión del Pliego de Peticiones (Reducción de Personal), presidida por el Funcionario del Trabajo; en la que se ordenó a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, realizar una Inspección a fin de constatar la situación expuesta por el patrono de conformidad con el procedimiento. Por lo que en fechas 02, 04 y 08 de septiembre de 2014, se practica Inspección Especial en las instalaciones de la entidad de trabajo AJEVEN C.A., para constatar y verificar las razones y la situación referidas en la solicitud del Pliego de Peticiones (Razones económicas y técnicas), arrojando como resultado todos los supuestos de procedencia para la reducción de personal. Por consiguiente, en la sede de la Inspectoría del Trabajo competente, previa convocatoria luego de varias reuniones conciliatorias entre la representación de los Trabajadores SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AJEVEN (SIUNTRA-AJEVEN) y la representación de la Entidad de Trabajo AJEVEN C.A., se acordó la Reducción de Personal entre las partes involucradas en fecha 21 de octubre de 2014, lo que puso fin al procedimiento en el marco de la negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico, siendo debidamente Homologado el acuerdo alcanzado por las partes, en fecha 26 de diciembre de 2014.
En consecuencia, los trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por el Pliego de reducción de personal interpusieron denuncia por despido y restitución de la situación jurídica infringida en fecha 05 de noviembre de 2014, procedimientos estos que fueron remitidos a la Inspectoría del Trabajo de Valencia Sur en virtud de la Inhibición de la Ciudadana Inspectora del Trabajo de la Inspectoría Cesar “Pipo” Arteaga (Valencia Norte), en las causas referidas única y exclusivamente a procedimientos de derecho individual (Reenganches) y no de derecho colectivo (Pliegos, Convención), según auto de fecha 24 de noviembre de 2014. Al respecto, dichas solicitudes de Reenganches y restitución de derecho fueron admitidas y la Inspectoría del Trabajo de Valencia Sur ordena el reenganche y restitución a la situación anterior, las cuales fueron ejecutas durante el mes de diciembre de 2014, enero y febrero de 2015. En fecha 10 de agosto de 2015, los trabajadores afectados consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo valencia Sur, copias certificadas de una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede Contencioso Administrativo, el cual declara procedente medida de amparo constitucional cautelar solicitada por los trabajadores a través de recurso de nulidad contra el acto administrativo de derecho colectivo que homologa el acuerdo voluntario entre las partes, y que en consecuencia dicho Tribunal dispone la suspensión de los efectos del acto administrativo conforme al cual se imparte la homologación al acuerdo arribado en el procedimiento de reducción de personal acordado en fecha 21 de octubre de 2014. Al tener conocimiento de la medida dictada por el Tribunal, la ciudadana Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Valencia Sur, dicta medida cautelar preventiva ordenando la reincorporación de los trabajadores afectados por el pliego de reducción de personal y al ser ejecutada dicha medida en la sede de la entidad de trabajo, se notifica de la misma a la representación de AJEVEN C.A.
La Entidad de Trabajo AJEVEN C.A. en fecha 30 de septiembre de 2015 procedió a interponer acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto contentivo de la medida cautelar preventiva dictada por la Inspectoría de Trabajo Valencia Sur, en virtud de considerar lesionado los derechos y garantías constitucionales. Es debidamente admitida dicha acción de amparo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional y en consecuencia dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA OTORGANDO EL MANDAMIENTO DE AMPARO en consecuencia se ordena a la parte presuntamente agraviante que lo es INSPECTORÍA DEL TRABAJO VALENCIA SUR DEL ESTADO CARABOBO, PARROQUIA LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA Y SANTA ROSA, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, abstenerse de continuar ejecutando actuaciones materiales que devienen del AUTO emitido por la mencionada INSPECTORIA DEL TRABAJO hasta tanto no se decida la acción de amparo; sin embargo la misma Inspectoría continuó ejecutando las actuaciones que ordenan los reenganches mediante otro Auto de Medida Cautelar Preventiva, desconociendo la Decisión del Tribunal Cuarto, en cuanto a la medida de Amparo Constitucional, lo que en efecto este Tribunal decide en fecha 02 de noviembre de 2015 la acción de Amparo Constitucional, declarándolo CON LUGAR.
Posteriormente los Expedientes fueron remitidos a la sede de la Inspectoría del Trabajo de origen, CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, continuando con el procedimiento de reenganche y dictando Providencias Administrativas en todos los expedientes en el mes de marzo de 2017, declarando CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, notificándose a la entidad de trabajo AJEVEN C.A, de la Orden Administrativa, con la respectiva ejecución en fecha 31 de marzo de 2017, quedando ilusorio el Amparo Constitucional ya que las causas por las cuales recurrimos se ventilan por otra Inspectoría que es la que decide con lugar los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, cuando la orden del Juzgado Cuarto recaía sobre una Medida Cautelar Innominada que había dictado la Inspectoría del Trabajo Valencia Sur, la cual ordenaba abstenerse de continuar ejecutando materialmente las actuaciones que ocasionan el menoscabo. (…)”.


Asimismo, agrega en el capitulo V del citado escrito:

“(…)
I
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


En consecuencia, se solicita sea acordada Medida Cautelar Innominada, no teniendo otro fin diferente al de resguardar los derechos de todos los trabajadores activos en AJEVEN C.A., todo esto a que la solicitud de reducción de personal fue realizada con la finalidad preservar los puestos de trabajo de aproximadamente 643 trabajadores, para ese entonces, el bienestar social y económico de los mismos, así como el de su familia y al ser declarada con lugar las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, como efectivamente lo fueron, produce un daño patrimonial, material y moral, de inmensas proporciones. (…)”.

Adicionalmente en escrito de subsanación en el CAPITULO I, PRIMERO, argumenta:

“ En tal sentido, se señala quien acciona, que la Inspectoria del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, incurrió en la violación del artículo en cuestión, que se refiere específicamente al Derecho o garantía Constitucional al Debido Proceso y en consecuencia el Derecho a la defensa y Prohibición del doble enjuiciamiento, razón por la cual dicha Inspectoria del trabajo dictó Providencias Administrativas declarando con lugar las ordenes de reenganches y pago de salarios caídos de un grupo de trabajadores involucrados y afectados en el Procedimiento de Reducción de Personal acordado conforme a la Ley. Por lo que todo esto es violatorio del derecho constitucional al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 numeral 7, en relación a que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, frente a cuya trasgresión se ejerce la presente acción motivado a que resulta improcedente sustanciar y decidir nuevamente la inamovilidad de los trabajadores afectados por el Pliego de Reducción de personal, en virtud de que ya se había acordado unánimemente mediante procedimiento administrativo y legal de negociación colectiva, dentro del cual se involucraron a estos trabajadores, considerando la excepción a la inamovilidad prevista en el decreto de inamovilidad laboral Nº 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, el cual establece en su articulo 3, ultimo aparte los siguiente: “…el presente decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos o patronas, por una parte y trabajadores y trabajadoras por la otra, para lograr la reducción de personal o la modificación de condiciones de trabajo mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente…”. Negritas y subrayado de quien suscribe; siendo el acuerdo debidamente Homologado.” ( fin de la cita) .

De acuerdo a las consideraciones realizadas a la pretensión de amparo constitucional propuesta, este Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, evidencia una inminente y objetiva amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados como conculcados por la parte presuntamente agraviante de autos, esto es, la “Violación al debido proceso, en relación a que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA, “protección constitucional a los derechos fundamentales denunciados como conculcados”. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y en consecuencia se le ordena a la parte presuntamente agraviante, que lo es, INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, abstenerse de continuar ejecutando actuaciones materiales tanto el hacer como el dar, las cuales devienen de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS emitidas por la mencionada INSPECTORIA DEL TRABAJO a saber: providencia Nº 00052 que cursa en el expediente de la Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral N° 080-2014-01-05909, de fecha 18 de enero de 2017 incoada por el ciudadano Alfredo Avilan; providencia N° 0112, que cursa en el expediente de la Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral N° 080-2014-01-05910, de fecha 06 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Freddy Yglesia; providencia N° 0119, que cursa en el expediente 080-2014-01-05912, de fecha 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Daniel Heredia; providencia N° 0113, expediente 080-2014-01-05913, de fecha 06 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Alexis Sozaya; providencia N° 0122, expediente 080-2014-01-05918, de fecha 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano José Pérez; providencia N° 0117, expediente 080-2014-01-05920, de fecha 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Víctor Sequera; providencia N° 0123, expediente 080-2014-01-05926, del 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano José Riera; providencia N° 0162, expediente 080-2014-01-05927, del 15 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Julio Medina; providencia N° 0253, expediente 080-2014-01-05930, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Yean Chirinos; providencia N° 0192, expediente 080-2014-01-05938, del 17 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Darvis España; providencia N° 0254, expediente 080-2014-01-05939, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Néstor Morales; providencia N° 0217, expediente 080-2014-01-05941, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Edgardo Sánchez; providencia N° 0222, expediente 080-2014-01-05942, del 23 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Edixon Matheus; N° 0252, expediente 080-2014-01-05947, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Alexis Jurado; N° 0191, expediente 080-2014-01-05948, del 17 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Luis Rondón; N° 0255, expediente 080-2014-01-05979, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Mervin Rojas; N° 0256, expediente 080-2014-01-05980, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Yeanpauo Rodríguez; N° 0215, expediente 080-2014-01-05983, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Eddymil Martínez; N° 0169, expediente 080-2014-01-05986, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Jean Carlos Sabarriego; N° 0159, expediente 080-2014-01-05987, del 14 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Juan Hurtado; N° 0170, expediente 080-2014-01-05988, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Víctor Velásquez; N° 0257 expediente 080-2014-01-05989, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Richard Sánchez; N° 0168, expediente 080-2014-01-05991, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Oswaldo Román; N° 0258, expediente 080-2014-01-05993, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Argenis Sequera; N° 0216, expediente 080-2014-01-05997, del 22 de febrero de 2017 incoada por la ciudadana Mileydi Reyes; N° 0218, expediente 080-2014-01-06002, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Ricardo López; N° 0174, expediente 080-2014-01-06004, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano William Torrealba; N° 0220, expediente 080-2014-01-06006, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Fidian Hernández; N° 0219, expediente 080-2014-01-06014, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Julio Falcón y N° 0342, expediente 080-2014-01-06105, del 30 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Néstor Montilla; todo ello, hasta tanto se decida la presente acción de amparo contenida en el expediente signado con el Nº GP02-O-2017-000028.

Se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de hacerle de su conocimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación

EL JUEZ

ABG. YESMAN JOSE MARQUEZ GUEVARA

SECRETARIA

ABG. ANNELY PINTO

En esta misma fecha siendo las 3:30 pm, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste

SECRETARIA