P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2017-000062/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL MORENO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.828.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: NURBIS CÁRDENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.141.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 2745, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo en el expediente 005-2013-01-03031.

TERCERO INTERESADO: INVERSIONES MILAZZO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 43, Tomo 17-A, en fecha 30 de mayo de 1991, cuya última modificación de estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 34, Tomo 104-A, en fecha 09 de noviembre de 2012.

M O T I V A

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 18 de mayo de 2015, sometida a distribución por la Unidad correspondiente, la recibió este Tribunal el día 22 de mayo de 2015, admitiéndola en esa misma oportunidad.

Libradas y practicadas las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a la Fiscalía Superior del estado Lara y a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo (folios 123 al 153 y del folio 157 al 171), se instó al demandante a consignar un (01) luego de copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de librar la notificación al tercero interesado en el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2017, la representación judicial del actor, consignó solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 2745, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo en el expediente 005-2013-01-03031.

Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2017 (folio 166), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, en fecha 04 de agosto de 2017, vista la solicitud efectuada en fecha 29 de junio de 2017, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada por el demandante, lo que procede a efectuar en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

“El ciudadano GABRIEL MORENO SOLORZANO solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 2745, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo en el expediente 005-2013-01-03031, mientras dure el juicio principal; por lo que procedió a fundamentar, indicando que el acto administrativo impugnado violó “flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva que garantice la correcta aplicación e interpretación de la Constitución y las leyes de la República, ya que acordó una falta fundamentando su decisión sin observar las normas del debido proceso”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Juzgadora que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

Argumenta el demandante en la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, Providencia administrativa N° 2745, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo en el expediente 005-2013-01-03031, que en el desarrollo del procedimiento administrativo “se le han vulnerado sus derechos constitucionales, por la errada aplicación e interpretación de las normas procesales aplicables al caso”.

Con base al marco ilustrado por el actor, el mismo refiere los elementos sine quanon que determinan la procedencia de la protección cautelar establecida en la legislación contencioso- administrativa, señalando con relación al FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, que este se constituye a partir de las violaciones a derechos y principios constitucionales señaladas en el escrito libelar y en las que fundamenta su pretensión de nulidad de acto administrativo. En alusión al PERICULUM IN MORA, establece que “atraviesa por una terrible situación económica, desempleado, un hijo pequeño que presenta desnutrición por mala alimentación”, en la misma línea argumental indica que ante el precario estado económico en el que se encuentra y en virtud del presunto despido injustificado solicita se decrete la suspensión de la Providencia administrativa N° 2745, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo en el expediente 005-2013-01-03031, aseverando que la finalidad de dicho requerimiento es que se “genere un salario por jornada efectiva de trabajo”

Asimismo, en el contenido de la solicitud incoada, el actor refiere la ocurrencia de un accidente de trabajo anterior al procedimiento administrativo iniciado en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo, aludiendo que el mismo le ocasionó una “lesión en el pulmón derecho que lo limita para optar por otro empleo, y a la fecha INPSASEL no da respuesta del procedimiento de accidente”.

En virtud de lo establecido en líneas previas, al realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el asunto y la petición expuesta por la parte demandante, no se evidencia de las mismas convicción probabilística alguna que aluda la existencia o veracidad de los supuestos facticos señalados por el actor en la petición de protección cautelar, ante lo cual, es menester para esta Juzgadora reiterar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado no sólo debe alegar hechos o circunstancias concretas, sino que también recae sobre este el deber de aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en el momento que se dicte la sentencia resolutoria del caso sometido a consideración de quien suscribe.

En este sentido, del análisis y estudio de los argumentos empleados por el actor, no se constatan pruebas que sustenten su pedimento y de las cuales se pueda desprender el cumplimiento de los requisitos necesarios para la concurrencia de la medida cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal, tomando en cuenta que de profundizar en los alegatos referidos a la “errada interpretación en la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales producidas en el procedimiento” se extremarían los límites de la simple suspensión de los efectos de la providencia, conllevando al análisis del fondo de la controversia del caso planteado.

Así pues, en el presente caso no se constata el peligro señalado por el solicitante alusivo al “estado de necesidad del trabajador y su núcleo familiar”, ya que no demuestra en autos la presunta precariedad económica aludida, ni un acto o situación que represente un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la providencia administrativa dictada, aunado a que la determinación de los supuestos de hecho y de derecho plasmados en el libelo, ostentan un redacción escueta de la cual difícilmente se verifica la determinación de los alegatos que refieren los elementos constitutivos de la misma.

Por otra parte, con relación a lo señalado por el ciudadano GABRIEL MORENO SOLORZANO, respecto a la ocurrencia de un presunto accidente laboral, no se verifica de los autos indicio o prueba alguna que refiera al mismo, debiendo advertir esta juzgadora la incompatibilidad formal y material existente entre el recurso de nulidad de acto administrativo ejercido por ante esta Instancia y lo concerniente al procedimiento y normativa aplicable al supuesto fáctico que involucre la materialización del “accidente laboral” argumentado por el demandante supra identificado.

En consecuencia, examinadas las circunstancias que engloban el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por no estimarse satisfechos los requisitos de ley. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por el ciudadano GABRIEL MORENO SOLORZANO, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de agosto de 2017.-

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

SECRETARIA