P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

ASUNTO: KP02-L-2016-000532/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AUDENCIO SEGUNDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.379.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA OSORIO CORTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.670.

PARTE DEMANDADA: (01) BUHOS ON LINE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 35, Tomo 11-A, en fecha 21 de marzo de 2002 y (02) JESÚS ALFREDY CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.370.259.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA BUHOS ON LINE, C.A.: CRISTOBAL RONDON, FREDDY RONDON OLIVARES, GABRIELA MARTINEZ ALARCON y GUSTAVO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.267, 76.095, 177.146 y 154.704 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES CODEMANDADO ciudadano JESUS ALFREDY CALDERON: ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.673.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

M O T I V A:

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 15 de junio de 2016 (folios 1 al 10), cuya distribución correspondió al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la admitió el día 17 de junio de 2016 (folio 15) librando las notificaciones de ley correspondientes.

Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 11 de agosto de 2016 (folio 24), dejándose constancia de la comparecencia de las partes presentes, y prolongándose en varias oportunidades hasta el 11 de mayo de 2017, día en que se declaró concluida la misma, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia, conforme a lo previsto en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004, Caso: Ricardo Alì Pinto Gil.

El día 05 de junio de 2017, se dejó constancia que la demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo previa distribución, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 14 de junio de 2017, y el Juez Suplente Abogado Ralfhy Herrera Azuaje, en fecha 21 del mismo mes y año, se inhibió del conocimiento de la presente causa; la cual la declaró Con lugar el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 11 de julio de 2017.

Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2017 (folio 207), quien suscribe, Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 10 de agosto de 2017.

Así pues, revisadas las actas procesales que corresponden al expediente bajo análisis, este Juzgadora verifica que en fecha 20 de junio de 2017, la abogada VANESSA OSORIO, en condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual manifestó “DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, toda vez que la demandada por vía extrajudicial realizó el pago de las prestaciones sociales… no quedando a deber nada ni por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.”


En este contexto, cabe reiterar que el desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, el artículo 265 establece que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En tal sentido, se aprecia de las actas que conforman el expediente, específicamente del folio 19 al 23, que los demandados se encuentran notificados y que a tenor de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su acuerdo para la validez del desistimiento.

Así las cosas, no constatándose en autos el consentimiento de las partes demandadas, respecto al desistimiento del procedimiento presentado por la representación judicial del ciudadano AUDENCIO SEGUNDO ROJAS, se niega su homologación. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por lo antes expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN el desistimiento del procedimiento presentado por la abogada VANESSA OSORIO, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano AUDENCIO SEGUNDO ROJAS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto de 2017.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


JUEZ



ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA




SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


SECRETARIA