REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-O-2017-000107

PARTE QUERELLANTE: ANNY JOSEFINA BRITO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.513.288.

APODERADOS JUDICIALES PARTE QUERELLANTE: DANIEL AGÜERO SUAREZ y LENONCIO ESPINOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.604 y 32.043, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: LARASALUD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nº 12, tomo 1214-A-Qto., en fecha 09 de noviembre de 2005, cuya modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo 19-A, en fecha 05 de marzo de 2007.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MOTIVA

Los abogados DANIEL AGÜERO SUAREZ y LENONCIO ESPINOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.604 y 32.043, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANNY JOSEFINA BRITO PARRA, titular del cédula de identidad Nº 14.513.288, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2017, interpone acción de amparo constitucional, en contra de la empresa LARASALUD C.A (folios 01 al 04), que previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2017, el referido Tribunal, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANNY JOSEFINA BRITO PARRA en contra de LARASALUD, C.A.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento del presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.”

Con base a lo anterior, en fecha 04 de agosto de 2017 se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quedando asignado a este Juzgado, que lo dio por recibido el 09 de agosto de 2017.

Así pues, establece la querellante que inició una relación laboral con la sociedad mercantil LARASALUD C.A. a partir del día 01 de agosto de 2012, indicando que ejerció de forma ininterrumpida el derecho a la Titularidad de Afiliación Médica como especialista en pediatría del Hospital Internacional de Barquisimeto, indicando que dicho derecho (Titularidad de Afiliación Médica), fue adquirido por la ciudadana ANNY JOSEFINA BRITO como contraprestación de pago a LARASALUD C.A., por la cantidad de 700.000 bs.

De igual forma indica la querellante, que en fecha 13 de marzo de 2017, recibió por vía electrónica memorándum S/N, emanado de Coordinación de Urgencias Pediátricas, mediante el cual le notifican que ha sido suspendida de las atenciones a los pacientes en el servicio de urgencias pediátricas. Con base a ello, señala que está en “pleno desarrollo la violación flagrante del derecho a la salud impartida a los niños y niñas que han venido siendo atendidos… lo cual quebranta el principio de interés superior del niño”; asimismo, alude que dicha suspensión atenta contra “el espíritu constitucional del ambiente adecuado de trabajo y lesiona el principio de progresividad de los derechos humanos”.

Bajo la misma línea argumental, solicita por ante esta Instancia Constitucional, “se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida, al efecto que se ordene la empresa LARASALUD C.A. en la persona de su presidente ciudadana María Elena Pocaterra de Smith o quien haga sus veces, que inmediatamente restituya su cargo a la doctora ANNY JOSEFINA BRITO PARRA, en el servicio de emergencia de la Coordinación de Emergencias Pediátricas, que venía ejerciendo en el Hospital Internacional de Barquisimeto”.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, este Juzgado procede en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el contexto ilustrado, este Tribunal considera necesario establecer como punto previo, el objeto al cual se circunscribe la solicitud de amparo incoada por la ciudadana ANNY BRITO, el cual no es otro que lograr la restitución del cargo “en el servicio de emergencia de la Coordinación de Emergencias Pediátricas”, el cual que según los dichos de la querellante, desempeñaba en el Hospital Internacional de Barquisimeto, en virtud del derecho a la Titularidad de Afiliación Médica como especialista en pediatría, que fue adquirido como contraprestación de pago a LARASALUD C.A., tal como se desprende del contrato firmado entre las partes.

Ahora bien, tomando en consideración que la querellante refiere la afectación de sus derechos laborales, aludiendo entre estos el derecho de trabajar en condiciones de seguridad, higiene y en un ambiente de trabajo adecuado, aludiendo que la suspensión abrupta de sus funciones transgrede la disposición consagrada en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resulta evidente para quien juzga, analizados los supuestos de hecho y derecho que alega la accionante, y los recaudos consignados en el expediente, que el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente, contempla la posibilidad de instaurar procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se refieren directamente a las condiciones laborales presuntamente lesionadas en la ejecución de la prestación de servicio de naturaleza laboral alegada por ésta en la presente solicitud de amparo constitucional.

En tal sentido y a modo alusivo, la legislación laboral vigente dilucida las acciones concernientes a la culminación de un vínculo laboral a voluntad unilateral del empleador, refiriendo los artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base en lo anteriormente expuesto, se vislumbra para esta Juzgadora, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente;

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (Negritas nuestras)

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, conforme a los hechos narrados y lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son las vías ordinarias allí establecidas a las cuales debió acudir la accionante con el fin de solicitar la reincorporación al cargo que de acuerdo a lo manifestado por ésta ejerce con base a una “relación laboral” que mantiene con la accionada, por lo que no constatándose así, se declara inadmisible la acción de amparo por no haberse agotado las vías administrativas y judiciales ordinarias. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANNY BRITO en contra de la empresa LARASALUD C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los 11 días del mes de agosto de 2017.-

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:28 pm., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA