P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2017-000073 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nº 106, Tomo 24-A, en fecha 07 de septiembre de 1964, cuya modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 69, Folio 348, Tomo 42-A. en fecha 03 de agosto de 2005.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CARMEN LEONOR SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01985, de fecha 06 de diciembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2016-01-01245
TERCERO INTERESADO: DOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.920.843.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de agosto de 2017, este Juzgado de Juicio –previa subsanación del escrito libelar- admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la abogada CARMEN LEONOR SUAREZ, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A, en la que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.
En la misma oportunidad señalada en el acápite que antecede (09/08/2017), se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, lo que procede a efectuar con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La empresa accionante en el escrito libelar presentado en fecha 25 de julio de 2017, refirió la interposición de “DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1985 DE ECHA SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2016 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PIO TAMAYO. EXPEDIENTE Nº 005-2016-01-01245” (negritas añadidas).
En el contexto aludido en el parágrafo anterior, al verificar exhaustivamente el contenido calcado en la demanda con base a los requisitos materiales y formales que dispone la Ley, no se constató de la escueta solicitud de protección cautelar invocada por la demandante argumento alguno que hiciese referencia a la medida cautelar señalada taxativamente.
Así pues, en ejercicio de las facultades impuestas por Ley, esta Juzgadora, en fecha 02 de agosto de 2017, ordenó a la demandante, sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX C.A, subsanar el libelo de la demanda, indicándole expresamente que debe “aclarar la solicitud de amparo cautelar, conjuntamente con la medida de suspensión de efecto, en virtud de que en el capítulo cuarto se refiere al amparo cautelar, sin fundamentar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”
Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2017, la representación judicial de la demandante Abogada CARMEN LEONOR SUAREZ, consigna escrito de subsanación de la demanda, del cual al analizarlo detenidamente, se aprecia de su contenido que ratifica la solicitud de “AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” refiriendo directamente las consideraciones que fundamentan el amparo cautelar, sin que se constase exposición alguna respecto a la medida cautelar accesoria invocada, aduciendo entre líneas la formulación de una “solicitud de amparo como medida cautelar accesoria a la demanda de nulidad principal”. (Negritas añadidas).
En este sentido y en virtud de las aseveraciones y requerimientos establecidos por la parte actora, es menester aludir el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, el cual es compartido por esta Juzgadora.
Por lo que tomando en consideración la perspectiva adoptada en el acápite que antecede, cabe aseverar que el poder cautelar de este Tribunal está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a criterio de quien decide, los mismos no extremen los requisitos establecidos en el articulo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, al llevar a cabo un detenido estudio de la solicitud de medida cautelar sometida a consideración de quien suscribe, así como la revisión de los alegatos y pruebas consignadas en autos, sin evidenciar del mismo, fundamentación de hecho ni de derecho respectiva, que refiera circunstancias concretas y aporte elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la presunta irreparabilidad del daño al momento de dictar la sentencia definitiva.
Establecido lo anterior, en el caso de marras, se constató que la parte solicitante no proporcionó argumento alguno ni pruebas que sustenten su pedimento, a prima facie porque se hace imposible apreciar la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga de la accionante que no puede ser suplida por este Tribunal, aunado a que un pronunciamiento al respecto, va más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, lo que conllevaría al análisis del fondo de la controversia y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado.
Ahora bien, con base a las consideraciones antes explanadas, resulta necesario para quien decide, hacer alusión a la importancia dogmática que representa el hecho de que la parte que accede e impulsa la actividad de la administración de justicia, propugne su accionar en las disposiciones, preceptos y requisitos establecidos en la Carta Magna y demás leyes y normas nacionales, a los fines de lograr la Tutela Judicial Efectiva a través de la consumación de los principios procesales fundamentales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, examinadas las circunstancias que engloban el caso en concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por no considerarse satisfechos los requisitos de ley. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A., conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento (G.O. Nº6.220 extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de agosto de 2017.-
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
SECRETARIA
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