P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2017-000078/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NESTLÉ VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: EDUARDO SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.783.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Actas de fecha 12 de julio de 2017 y ratificación de fecha 14 de julio de 2017, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en el expediente Nº 078-2016-04-000030.
M O T I V A
Consta de las actas procesales que en fecha 11 de agosto de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A. en contra de las actas de fecha 12 y 14 de julio de 2017, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en el expediente Nº 078-2016-04-000030, en el que solicita se decrete AMPARO CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.
Este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2017, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que procede a efectuar con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La sociedad mercantil demandante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete amparo cautelar en virtud del cual se ordene la suspensión de los efectos de las actas de fecha 12 y 14 de julio de 2017, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en el expediente Nº 078-2016-04-000030, mientras dure el juicio principal.
Así pues, la parte actora invoca la protección cautelar mediante el amparo cautelar infiriendo que las actas recurridas en vía principal, menoscaban su derecho a la defensa y al debido proceso, al ordenar con base a lo dispuesto en el artículo 509 numeral 06 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “la no realización del descuento de la prima de HCM hasta tanto no haya acuerdo sobre la clausula referente al HCM” alterando, según sus dichos, el proceso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para la negociación de las convenciones colectivas en el sector privado.
Por otra parte sugiere, que de acatar la orden emanada del órgano administrativo traería como consecuencia la suspensión del beneficio otorgado a los trabajadores, en razón de la póliza del HCM, aseverado que la Inspectoría empleó “la facultad de intervención y mediación, para dicta ordenes en el marco de un proceso de conciliación”.
De igual forma, se denuncia la inexistencia de motivación en las actas dictadas, así como la falta de competencia del órgano administrativo, para tomar la decisión respectiva en marco del proceso de negociación, la vulneración de garantías constitucionales al debido proceso legal, seguridad jurídica y derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
A los efectos esgrimidos anteriormente, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, es decir, la ponderación de intereses constitucionales y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva. Aunado a esto, ha sido pacífica la jurisprudencia que considera que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional -como consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos- al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.
Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos alegados por la parte accionante se basan en señalar que el pronunciamiento plasmado en los autos de fecha 12 y 14 de julio de 2017, dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en el expediente Nº 078-2016-04-000030, se encuentra afectado con los vicios de ilegalidad por falso supuesto de derecho, además de vicios de inconstitucionalidad que a su decir, hacen nulo el acto aquí impugnado.
En el presente asunto, la parte actora invoca la protección cautelar mediante el amparo cautelar infiriendo que las actas recurridas en vía principal, menoscaban su derecho a la defensa y al debido proceso, al ordenar la no realización del descuento de la prima de HCM hasta tanto no haya acuerdo sobre la clausula referente al HCM, alterando, según sus dichos, el proceso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para la negociación de convenciones colectivas en el sector privado.
Aduce que se aplicó erróneamente el proceso establecido para los casos de negociación colectiva, ya que -a su decir- resulta obtusa la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, quien basándose en lo dispuesto en el articulo 509 numeral 06 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, impuso a la entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA S.A. una obligación de no hacer, extremado las facultades aludidas por dicha norma.
Sobre lo anterior, resulta imperativo resaltar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustentan su pedimento, y de las cuales se puede desprender –a priori- la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
En atención a lo anterior, se constató que fueron consignados en autos marcados A y B, copias simples de las actas levantadas en fechas 12 de julio de 2017 y 14 de julio de 2017, actos administrativos impugnados en la presente causa; así como también acta levantada en fecha 24 de julio de 2017, de la cual se verifica lo siguiente: “se exhorta a la representación de la entidad de trabajo a presentar el bloque de clausulas a discutir… ya que existe en el presente procedimiento una actitud contumaz de dilatar la negociación… asimismo se considera desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Sobre ello, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en procedimiento de negociación de convención colectiva del trabajo, Junta de Conciliación, estableció lo siguiente; “… este despacho le ordena a la entidad de trabajo a no realizar descuento de prima de HCM, hasta tanto no conste en el presente procedimiento la aprobación de la clausula referente al HCM.”
Bajo esta óptica, al realizar un estudio de la fundamentación de la pretensión cautelar, se verifica de las actas que rielan en autos, que fue efectiva la participación sindical en el procedimiento de negociación colectiva, supuesto contrario en el que preceptúa el artículo 509, numeral 06 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para dictar medidas de protección, por lo que se estima la presunta existencia de un posible perjuicio de imposible reparación a la parte actora, considerándose satisfecho el requisito sobre la apariencia del buen derecho para a la procedencia del amparo cautelar peticionado.
Por lo expuesto, a criterio de quien decide, están cumplidos los extremos indicados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de prevenir un presunto perjuicio a la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A. y el inicio del procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 532 y 537 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se decreta la suspensión provisional de los efectos de las Actas de fecha 12 de julio de 2017 y 14 de julio de 2017, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en el expediente Nº 078-2016-04-000030, solo en lo que respecta a la omisión del descuento por prima de HCM, mientras se dilucida el juicio principal. Así decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo cautelar solicitado por la parte accionante, por cumplirse los extremos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se suspende los efectos de las actas de fecha 12 y 14 de julio de 2017, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en el expediente Nº 078-2016-04-000030, en lo que respecta a la omisión del descuento por prima de HCM, mientras se dilucida el juicio principal.
SEGUNDO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de agosto de 2017.-
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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