REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 158°
ASUNTO: KP02-L-2013-000815

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SUAREZ, CARLOS VÁSQUEZ, NAUDY GUEVARA, CARLOS RAMONES, NERIO GIMÉNEZ, ENRIQUE VÁSQUEZ, YIMI VARGAS, EDGAR RAMONES, ELIO ARRIETA y WILDERSON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.083.444, V-11.878.977, V-12.076.048, V-17.626.694, V-18.432.542, V-16.385.493, V-15.597.958, V-12.436.485, V-14.825.144 y V-14.092.624 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 136.002.

PARTES DEMANDADAS: ALPER 2013, C.A., ALPER, C.A. y solidariamente KAYSON DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA ALPER 2013, C.A. y ALPER, C.A.: ROGER ALEXIS RODRÍGUEZ T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 90.469.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA KAYSON DE VENEZUELA, C.A.: THAIS T. GONZÁLEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 78.907.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 02 de agosto de 2013 (folios 01 al 28 de la pieza 01), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 06 de agosto de 2013, ordenando en esa misma oportunidad la subsanación de la demanda, en virtud de que no cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, -previa subsanación del escrito libelar- se admitió la demanda con todos los requerimientos de la ley (folio 50 de la pieza 01), por lo que una vez practicadas las notificaciones ordenadas (folios 57 al 65 de la pieza 01), se instaló la audiencia preliminar el día 09 de mayo de 2014, siendo prolongada hasta el 01 de diciembre de 2014, fecha en la que se declaró terminada dicha fase, en virtud que no se logró mediación alguna.

En fecha 08 de diciembre de 2014, la demandada consignó el escrito de contestación respectivo, en virtud de lo cual, se ordenó remitir el expediente para el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole previa distribución, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien dio por recibido el mismo el día 16 de diciembre de 2014, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas mediante auto de fecha 09 de enero de 2014, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue suspendida por solicitud de las partes en varias oportunidades y en virtud del fallecimiento de uno de los demandantes, ciudadano JOSÉ SUAREZ, plenamente identificado en autos.

Posteriormente, en fecha 07 de agosto 2017, comparecieron ambas partes para manifestar a la Juez su intención de poner fin al presente proceso mediante un acuerdo transaccional respecto a los demandantes CARLOS VASQUEZ, NAUDY VASQUEZ, CARLOS RAMONES, NERIO GIMENEZ, ENRIQUE VASQUEZ, YIMI VARGAS, EDGAR RAMONES, ELIO ARRIETA y WILDERSON SALAZAR, ameritando efectuar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según consta en acta de fecha 07 de agosto de 2017, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, planteando los siguientes términos:

“PRIMERO: Manifestamos nuestra intención de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente juicio.

SEGUNDO: Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo y en sus principales elementos en la forma y modo como fue expuesto en el escrito libelar, por lo que se procedió al estudio y revisión de las pruebas aportadas en autos y a efectuar el recálculo de los conceptos demandados.

TERCERO: Las partes convienen en que asume la responsabilidad de los pasivos laborales las entidades de trabajo ALPER 2013, C.A y ALPER, C.A. debidamente representadas en este acto, por su apoderado judicial.

CUARTO: A los fines de dar por terminada esta causa, las partes demandadas ALPER 2013, C.A y ALPER, C.A. ofrece un pagar las siguientes cantidades a cada trabajador, descritas de la siguiente manera:

• Carlos Vásquez la cantidad de Bs. 31.209,64.
• Naudy Vásquez la cantidad de Bs. 54.597,44.
• Carlos Ramones la cantidad de Bs. 44.548,86.
• Nerio Giménez la cantidad de Bs. 28.361,98.
• Enrique Vásquez la cantidad de Bs. 55.920,71.
• Yimi Vargas la cantidad de Bs. 52.656,39.
• Edgar Ramones la cantidad de Bs. 49.549,13.
• Elio Arrieta la cantidad de Bs. 22.759,71.
• Wilderson Salazar la cantidad de Bs. 69.511,21.

Para un total de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 409.115,08).

QUINTO: La cantidad ofrecida comprende todos y cada uno de los conceptos demandados y discutidos en el presente juicio, descritos en el libelo demanda cursante a los folios 01 al 28 de la pieza 1, y la subsanación del mismo que cursa a los folios 40 y 41 de la pieza, que se dan aquí por reproducidos.

SEXTO: Las partes convienen en que las cantidades ofrecidas serán pagadas el día lunes 14 de agosto de 2017 mediante 2 cheques por cada trabajador, ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. Civil de esta Ciudad, comprometiéndose a dejar constancia de ello en autos.

SÉPTIMO: El representante judicial de los demandantes JOSÉ SUAREZ, CARLOS VÁSQUEZ, NAUDY GUEVARA, CARLOS RAMONES, NERIO GIMÉNEZ, ENRIQUE VÁSQUEZ, YIMI VARGAS, EDGAR RAMONES, ELIO ARRIETA y WILDERSON SALAZAR, debidamente facultado mediante poder en autos, declara: que está de acuerdo y acepta el ofrecimiento hecho por las parte demandadas ALPER 2013, C.A Y ALPER, C.A., por todos y cada uno de los conceptos que se le adeudan por los referidos accionantes. Asimismo manifiesta: Su total conformidad con el presente acuerdo y la forma de pago ofrecida; Que los demandados nadan quedan a deberles por ningún concepto, debido a que los derechos y conceptos laborales vinculados con la relación de trabajo que les unió han quedado incluidos dentro del objeto del presente acuerdo. Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales.

OCTAVO: El incumplimiento de los pagos contenidos en el presente acuerdo, da derecho a la ejecución forzosa e inmediata del mismo, cuyos gastos correrán por cuenta de las demandadas.

Por último, todas las partes intervinientes solicitan del Tribunal se sirva impartir su aprobación y homologación a la presente transacción judicial, se acuerde la terminación del proceso y se ordene el archivo definitivo del expediente.”


Ahora bien, a los fines de proveer sobre la homologación solicitada, quien Juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso y recibir cantidades de dinero, a los abogados WILMER AMARO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, así como los abogados ROGER RODRÍGUEZ y THAIS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas ALPER 2013 C.A., ALPER C.A. y KAYSON DE VENEZUELA C.A., respectivamente, debidamente facultados según poder cursante en autos (folios 44, 68 y 100 de la pieza 01). Así se establece.-

Dejando por sentado las consideraciones previas, se hace constar que con motivo a la muerte, del demandante ciudadano JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.444, en el transcurso del presente juicio cuya copia de la declaración única y universal heredera del de-cujus riela en autos a los folios 12 y 33 de la piza 03, en la que se declara a la ciudadana SHARON MICHELLE JUÁREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.953.880 en su condición de hija, como única y universal heredera; es por lo que la presente causa continuará su curso legal respecto a la pretensión de dicho demandante; en consecuencia se ordena notificar a la referida ciudadana mediante boleta de notificación en la siguiente dirección Carrera 1 casa Nº 181-A Romeral 3 Parroquia Tamaca Barquisimeto estado Lara, a los fines de que una vez que conste en autos su notificación se proceda a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ello en aras de garantizar los derechos laborales de dicho demandante, quedando las partes presentes a derecho.

En virtud de lo cual, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por la representaciones judiciales de las partes intervinientes abogados WILMER AMARO, ROGER RODRÍGUEZ y THAIS GONZÁLEZ, suficientemente identificados en autos, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional, en razón de ello, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Aunado a lo anterior, verifica esta juzgadora que en fecha 11 de agosto de 2017, los abogados THAIS GONZÁLEZ, ROGER RODRÍGUEZ y WILMER AMARO, consignaron copias fotostáticas de los cheques signados con los Nros. 50014517, 46014518, 00014520, 32014519, 80014522, 94014521, 77014523, 63014524, 46014526, 50014525, 29014528, 32014527, 80014530, 15014529, 63014532, 70014531, 50014533, 46014534, librados contra el Banco del Tesoro, a favor de los ciudadanos CARLOS VÁSQUEZ, NAUDY GUEVARA, CARLOS RAMONES, NERIO GIMÉNEZ, ENRIQUE VÁSQUEZ, YIMI VARGAS, EDGAR RAMONES, ELIO ARRIETA y WILDERSON SALAZAR, respectivamente; a los fines d dar cumplimiento a lo pactado en el acuerdo transaccional cuya homologación se imparte en el presente fallo.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 07 de agosto de 2017, acordada por los abogados WILMER AMARO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, así como los abogados ROGER RODRÍGUEZ y THAIS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas ALPER 2013 C.A., ALPER C.A. y KAYSON DE VENEZUELA C.A., respectivamente, en los mismos términos contenidos en ella; confiriéndole el carácter de COSA JUZGADA entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se deja constancia que la causa continuará su curso correspondiente, respecto a la ciudadana SHARON MICHELLE JUÁREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.953.880, en su condición de única y universal heredera del demandante ciudadano JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.444, quien falleció en el transcurso del presente juicio.

TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana SHARON MICHELLE JUÁREZ HURTADO, a los fines de que una vez que conste en autos las resultas respectivas, se proceda a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, quedando a derecho las partes intervinientes.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-

Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017.
JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

SECRETARIA