P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2017-000059/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SÁNCHEZ & CIA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 64-A, en fecha 02 de enero de 1968.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA C. VASQUEZ P. MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, CARLA CASTRO y UBALDO PALUMBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109, 90.018, 126.041 y 102.213 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00584, de fecha 29 de junio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 078-2017-04-00007.

TERCERO INTERVINIENTE: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL METAL SIMILARES, CONEXAS, AFINES Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SIN.BO.TRA.METAL).


M O T I V A

Consta de las actas procesales que, en fecha 01 de agosto de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SÁNCHEZ & CIA S.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00584, de fecha 29 de junio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 078-2017-04-00007, en la que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.

En la misma oportunidad señalada en el acápite que antecede (01/08/2017), se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que procede a efectuar con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La empresa accionante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00584, de fecha 29 de junio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 078-2017-04-00007, mientras dure el juicio principal; por lo que procedió a fundamentar, indicando que «(…) en caso de declarar con lugar la nulidad solicitada, las posibles clausulas aprobadas, y que podrían entrar en vigencia previamente a la publicación del presente fallo, careciesen de valor, pero hasta tanto se decida este procedimiento, mi representada puede cumplirlas por lo que cualquier cantidad de dinero entregada en virtud de dicha convención no podrían ser devueltas … se pudiera causar perjuicios irreparables o de difícil reparación».

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica esta Juzgadora que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar, en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio.

En tal sentido, para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

Al revisar los argumentos explanados por la demandante en la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, Providencia Administrativa N° 00584, de fecha 29 de junio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 078-2017-04-00007, se aprecia de las líneas transcritas por el actor manifestaciones que aluden directamente a los supuestos de hecho y de derecho en los que fundamentó el recurso de nulidad de la referida Providencia Administrativa en sí, aludiendo que de no decretarse la procedencia de la protección cautelar incoada en autos, la empresa SÁNCHEZ & CIA S.A. “estaría obligada a cumplir con una convención colectiva nula”.

Asimismo, observa este Tribunal que los hechos que circunscriben los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en señalar que con respecto a los elementos indispensables ad cautelam, con relación al FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, que este se deriva de la legitimación que ostenta la entidad demandante para solicitar la nulidad de un acto administrativo, así como la protección cautelar a la que hubiere lugar. En alusión al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en la ejecución del acto dictado por el órgano administrativo, devendría la consumación total e irreparable que lesionarían los derechos del peticionante, en virtud que, a su decir, “existiría un riesgo cierto e inminente de que se produzcan daños en el patrimoniales y perjuicios irreparables”.

En virtud de lo anterior, y luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el asunto y la petición expuesta por la parte demandante, es menester reiterar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

Sin embargo, en el presente caso no se constata el peligro señalado por la solicitante, ya que no demuestra un acto o situación que represente un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la ejecución de la providencia administrativa dictada.

En el caso de marras, efectuado el estudio y análisis de las actas, se evidencia que la parte solicitante no proporciona pruebas que sustenten su pedimento y que de las mismas, se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga de la accionante que no puede ser suplida por este Tribunal, aunado a que un pronunciamiento al respecto, va más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, lo que conllevaría al análisis del fondo de la controversia y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado.

Así pues, al evaluar las razones explanadas como argumento de la cautelar pretendida, no se aprecia en forma preliminar, la existencia de perjuicios de “difícil” o “imposible reparación” para la demandante, destacándose que la fundamentación esgrimida por la entidad de trabajo actora, comporta un alegato del fondo de la demanda de nulidad principal interpuesta, el cual extralimita el enfoque refrendado por la legislación a los poderes cautelares del Juez.

En consecuencia, examinadas las circunstancias que engloban el caso en concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por no considerarse satisfechos los requisitos de ley. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la entidad de trabajo SÁNCHEZ & CIA S.A., conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de agosto de 2017.-

LA JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA