REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Agosto de 2017
207º y 158º

Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda agraria, se observa que el 28/07/2017, éste Juzgado Agrario dictó despacho saneador mediante el cual se instó al ciudadano LUIS RAMON AQUINO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.092.692, debidamente asistido de la abogada en ejercicio GLADYS LEDEZMA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 55069, para que adecuara su pretensión puesto que de la misma emergía una suerte de híbrido jurídico, y en tal sentido se le indicó de manera ilustrativa de la siguiente manera:

“(…) Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente asunto agrario, se evidencia de la lectura exhaustiva del escrito libelar que, el accionante de marras alegan una serie de situaciones fácticas que desde el punto de vista lógico-jurídico no se adecua a un escenario puntual de los establecidos en el Procedimiento Especial para la solicitud de Medidas Autónomas y/o Asegurativas (art. 196 LTDA) o si se trata de hechos que se tipifican en artículo 197 de la ley especial agraria, es decir, el Procedimiento Ordinario Agrario, si así fuera el caso en concreto; lo que en consecuencia se convierte en una dificultad de tramitación por parte de este Tribunal, al no distinguir cual es el verdadero objeto que pretende el identificado accionante al interponer la presente demanda. Así se establece.

Así pues, que en modo alguno indica si lo planteado versa sobre una acción posesoria por perturbación y/o despojo o se solicita propiamente dicho una medida asegurativa agraria, ya que también relaciona los hechos narrados con daños y/o perjuicios lo que hace notoriamente confuso el planteamiento inserto en el escrito libelar, sumado a lo anterior hace uso incorrecto de figuras de tipo penal al expresar lo siguiente: “…QUE ESTAS APROPIACIONES INDEBIDAS DE LOS FRUTOS Y OCUPACIONES ILEGALES DEL TERRENO causan graves daños a la infraestructura a la que esta destinado dicho fundo …” ; En ese sentido, debe indicársele al accionante que, tales planteamientos le son extraños a ésta Jurisdicción Especial agraria, vale decir, que se concreta per se en una suerte de hibrido jurídico, que resultaría totalmente ininteligible desde el punto de vista de su tramitación, pues debe la parte actora, señalar de manera adecuada no solo la narración de los hechos, es decir, cual es su objeto, sino que también se encuentra en la obligación de subsumir tales hechos con el derecho; desprendiéndose de la lectura exhaustiva del referido escrito libelar la no concatenación jurídica respectiva, vale decir, no subsume los hechos con el derecho, lo que es altamente conocido en la practica forense como silogismo jurídico (IURA NOVIT CURIA, TRAED LOS HECHOS QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO) y que al no sumar la premisa mayor a la premisa menor (hechos+derecho) estaría plagado de incongruencia, tal y como se observa de lo planteado en el presente asunto. Así se establece. (…)”

Mas adelante, en el referido auto de despacho saneador se ordenó en la parte motiva que:

“(…) En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se demuestra que el escrito libelar, presentado por el ciudadano LUIS RAMON AQUINO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.092.692, debidamente asistido de la abogada en ejercicio GLADYS LEDEZMA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 55069; previamente revisado de forma exhaustiva por este Jurisdicente que el mismo incurrió en ambigüedad de la pretensión; y a los fines de que éste Juzgado Agrario pueda garantizar los principios constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el derecho de Petición ante los órganos de administración del estado venezolano, prescritos en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna Bolivariana; a fin de emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no, insta a la parte solicitante A SUBSANAR SU PRETENSIÓN Y A SU VEZ PRECISAR ADECUADAMENTE LOS PUNTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS EN UN LAPSO DE TRES (03) DÍAS DE DESPACHOS SIGUIENTES AL PRESENTE AUTO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. (…)”


Transcrita la orden emanada por éste despacho judicial a la parte interesada, se observa que en fecha 03/08/2017, el accionante de marras debidamente asistido de la identificada abogada, consigna escrito mediante el cual a su decir “subsana” lo indicado por este Tribunal especial agrario, destacándose del referido escrito lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad legal para subsanar en la presente causa…lo hago en los siguiente términos…se han venido metiendo en el “Fundo Aquino”…el cual se apropian de todos los frutos, que en ella se encuentran, además de destruir las cercas de protección que delimitan la propiedad de los linderos, Norte, Sur…Es por ello que solicito muy respetuosamente ciudadano juez que de conformidad con el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual solicito medida asegurativa a los fines de proteger los frutos y siembra que en el fundo se encuentre así quedó subsanado el despacho saneador…”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte accionante nuevamente yerra en su pretensión, ello en virtud a que expone una serie de hechos que desde el punto de vista lógico se relaciona con acciones perturbatorias, por otro lado, se constata en su relato “subsanado” que hace uso erróneo de la norma especial agraria, cuando menciona al articulo 197 establecido en el Procedimiento Ordinario Agrario, pretendiendo que se le tramite una MEDIDA ASEGURATIVA, cuando este tipo de medidas especiales han de ser solicitadas conforme a lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por cuanto su tramitación es de aplicación especialísima y previo el cumplimiento de ciertas condiciones que pudieran dar como resultado el respectivo decreto asegurativo agrario, vale decir, que lo pretendido por la parte accionante no se adecua al silogismo jurídico, ello a los fines de que se le pueda tramitar lo requerido por ante este despacho judicial. Así se establece.

En ese sentido, este Juzgado Agrario considerando los elementos de hechos y de derecho esgrimidos en el escrito de subsanación consignado por la parte interesada, antes transcritos; y determinadas como han sido los fundamentos jurídicos expuestos por parte de este sentenciador, habida cuenta de la errada concatenación de la situación fáctica con lo contenido en la norma que regula esta jurisdicción especialísima arguida por el peticionante, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión agraria. Así se decide.
El Juez

ABG. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ

La Secretaria.
ABOG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
EXPEDIENTE Nº. JAP-358-2017
JGRG/MMC.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Agosto de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE: JAP-358-2017

ASUNTO: DEMANDA AGRARIA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Inadmisibilidad)

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE SOLICITANTE: ciudadano LUIS RAMON AQUINO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.092.692, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GLADYS LEDEZMA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 55069, y de este domicilio.



I. NARRATIVA

El 28/07/2017, se recibió escrito de Demanda Agraria, junto a sus anexos, por la Secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por el ciudadano Luís Ramón Aquino García, debidamente asistido por la abogada Gladys Ledezma, ambos plenamente identificados en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente en igual fecha. Asimismo, se dictó auto interlocutorio instando al solicitante de autos, subsanar la pretensión aludida. Folios (Folios (01 al 10).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El solicitante, Luís Ramón Aquino García, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…)DE LOS HECHOS… existen circunstancias y hechos que atentan contra la producción agroalimentaria que en ella se llevan a cabo, EXISTIENDO INTERRUPCIONES EN AL PRODUCCION LLEGANDO A CAUSAR DAÑOS IRREPARABLES, EN LA SIEMBRA Y COSECHA, OCASIONANDO INCLUSIVE LA PERDIDA TOTAL DE LAS COSECHAS, HURTO Y DAÑOS CONSIDERABLES A LAS INSTALACIONES, TENIENDO COMO PROTAGONISTAS A PERSONAS DESCONOCIDAS AJENAS AL FUNDO….razón por la cual acudimos a su competente autoridad, para solicitar se dicten MEDIDAS ASEGURATIVAS INNOMINADAS DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, consistente en que impidan el acceso a personas ajenas al FUNDO AQUINO, SE INTRODUZCAN EN EL PREDIO SIN AUTORIZACION, CON EL OBJETO DE LLEVARSE LOS FRUTOS Y DAÑAR LA SIEMBRA Y QUE NO LE DECRETEN MEDIDAS PREVENTIVAS O EJECUTIVAS CON EL OBJETO DE IMPEDIR QUE ESTE TIPO DE REGULARIDADES Y ACTOS SIGAN OCURRIENDO Y DE ESTA MANERA CONTINUAR CON EL 100% DE OPERATIVIDAD….; YA QUE ESTAS APROPIACIONES INDEBIDAS DE LOS FRUTOS Y OCUPACIONES ILEGALES DEL TERRENO CAUSAN GRAVES DAÑOS A LA INFRAESTRUCTURA A LA QUE ESTA DESTINADO DICHO FUNDO (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proceder a decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, establece normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte solicitante, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juez está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.

Ahora bien, por auto del día 28/07/2017 (Folios 09 al 10 y vtos.), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte solicitante y en referencia a los artículos199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció el siguiente pronunciamiento:

“(…)“(…) Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente asunto agrario, se evidencia de la lectura exhaustiva del escrito libelar que, el accionante de marras alegan una serie de situaciones fácticas que desde el punto de vista lógico-jurídico no se adecua a un escenario puntual de los establecidos en el Procedimiento Especial para la solicitud de Medidas Autónomas y/o Asegurativas (art. 196 LTDA) o si se trata de hechos que se tipifican en artículo 197 de la ley especial agraria, es decir, el Procedimiento Ordinario Agrario, si así fuera el caso en concreto; lo que en consecuencia se convierte en una dificultad de tramitación por parte de este Tribunal, al no distinguir cual es el verdadero objeto que pretende el identificado accionante al interponer la presente demanda. Así se establece.

Así pues, que en modo alguno indica si lo planteado versa sobre una acción posesoria por perturbación y/o despojo o se solicita propiamente dicho una medida asegurativa agraria, ya que también relaciona los hechos narrados con daños y/o perjuicios lo que hace notoriamente confuso el planteamiento inserto en el escrito libelar, sumado a lo anterior hace uso incorrecto de figuras de tipo penal al expresar lo siguiente: “…QUE ESTAS APROPIACIONES INDEBIDAS DE LOS FRUTOS Y OCUPACIONES ILEGALES DEL TERRENO causan graves daños a la infraestructura a la que esta destinado dicho fundo …” ; En ese sentido, debe indicársele al accionante que, tales planteamientos le son extraños a ésta Jurisdicción Especial agraria, vale decir, que se concreta per se en una suerte de hibrido jurídico, que resultaría totalmente ininteligible desde el punto de vista de su tramitación, pues debe la parte actora, señalar de manera adecuada no solo la narración de los hechos, es decir, cual es su objeto, sino que también se encuentra en la obligación de subsumir tales hechos con el derecho; desprendiéndose de la lectura exhaustiva del referido escrito libelar la no concatenación jurídica respectiva, vale decir, no subsume los hechos con el derecho, lo que es altamente conocido en la practica forense como silogismo jurídico (IURA NOVIT CURIA, TRAED LOS HECHOS QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO) y que al no sumar la premisa mayor a la premisa menor (hechos+derecho) estaría plagado de incongruencia, tal y como se observa de lo planteado en el presente asunto. Así se establece. (…)”

Mas adelante, en el referido auto de despacho saneador se ordenó en la parte motiva que:

“(…) En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se demuestra que el escrito libelar, presentado por el ciudadano LUIS RAMON AQUINO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.092.692, debidamente asistido de la abogada en ejercicio GLADYS LEDEZMA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 55069; previamente revisado de forma exhaustiva por este Jurisdicente que el mismo incurrió en ambigüedad de la pretensión; y a los fines de que éste Juzgado Agrario pueda garantizar los principios constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el derecho de Petición ante los órganos de administración del estado venezolano, prescritos en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna Bolivariana; a fin de emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no, insta a la parte solicitante A SUBSANAR SU PRETENSIÓN Y A SU VEZ PRECISAR ADECUADAMENTE LOS PUNTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS EN UN LAPSO DE TRES (03) DÍAS DE DESPACHOS SIGUIENTES AL PRESENTE AUTO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. (…)”
(…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Se resalta la motivación y orden emanada por este Juzgado en el auto interlocutorio dictado el 28/07/2017 que la pretensión del solicitante fue declarada que se concretaba per se en una suerte de hibrido jurídico, vista su fundamentación legal, concediéndosele un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del mismo, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo anterior a los fines de garantizarle el acceso a la justicia, de rango constitucional y por ende una decisión ajustada a derecho por parte de esta Instancia Agraria. Así se establece.

En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de subsanación del 28/07/2017, transcurrieron los siguientes días de despacho (31 de Julio, 01 y 03 de Agosto del presente año); es decir, el lapso para que la parte solicitante procediera a corregir finalizó el 03/08/2017, lo que se deduce en que la consignación del escrito de subsanación presentado en fecha 03/08/2017 debe declararse tempestivo. Empero, al darle lectura exhaustiva al referido escrito se observa lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad legal para subsanar en la presente causa…lo hago en los siguiente términos…se han venido metiendo en el “Fundo Aquino”…el cual se apropian de todos los frutos, que en ella se encuentran, además de destruir las cercas de protección que delimitan la propiedad de los linderos, Norte, Sur…Es por ello que solicito muy respetuosamente ciudadano juez que de conformidad con el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual solicito medida asegurativa a los fines de proteger los frutos y siembra que en el fundo se encuentre así quedó subsanado el despacho saneador…”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte accionante nuevamente yerra en su pretensión, ello en virtud a que expone una serie de hechos que desde el punto de vista lógico se relaciona con acciones perturbatorias, por otro lado, se constata en su relato “subsanado” que hace uso erróneo de la norma especial agraria, cuando menciona al articulo 197 establecido en el Procedimiento Ordinario Agrario, pretendiendo que se le tramite una MEDIDA ASEGURATIVA, cuando este tipo de medidas especiales han de ser solicitadas conforme a lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por cuanto su tramitación es de aplicación especialísima y previo el cumplimiento de ciertas condiciones que pudieran dar como resultado el respectivo decreto asegurativo agrario, vale decir, que lo pretendido por la parte accionante no se adecua al silogismo jurídico, ello a los fines de que se le pueda tramitar lo requerido por ante este despacho judicial. Así se establece.

En ese sentido, este Juzgado Agrario considerando los elementos de hechos y de derecho esgrimidos en el escrito de subsanación consignado por la parte interesada, antes transcritos; y determinadas como han sido los fundamentos jurídicos expuestos por parte de este sentenciador, habida cuenta de la errada concatenación de la situación fáctica con lo contenido en la norma que regula esta jurisdicción especialísima arguida por el peticionante, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión agraria. Así se decide.


V. DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD de la DEMANDA AGRARIA intentada por el ciudadano LUIS RAMON AQUINO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.092.692, domiciliado en el Sector Aguirre, Asentamiento Campesino sin Información, Parroquia Urbana Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, debidamente asistido de la abogada en ejercicio GLADYS LEDEZMA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 55069, y de este domicilio.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Julio de 2017.-
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria

ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS






EXPEDIENTE N JAP-358-2017
JGRG/MMC -