EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000201

En fecha 04 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el abogado JESÚS CABALLERO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, mediante la cual expuso lo siguiente: “(…) a los fines de evitar dilaciones en el presente juicio, debo poner de manifiesto a esta Honorable Corte que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre ya no existe y, de acuerdo a disposiciones legales expresas, su personal ha quedado integrado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, constituyendo hoy la ‘Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana’, dependencia esta última del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Por tal motivo debo alegar que el Instituto que represento carece de legitimación pasiva en el presente juicio (…) Por todas las razones expuestas, solicito que esa Honorable Corte declare que mi representado, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, carece de legitimación pasiva en el presente juicio y sea citada la República, por órgano del Procurador General de la República (…)”. (Resaltado del original).

Ahora bien, sobre lo anteriormente expuesto, advierte este Juzgado que efectivamente tal como lo explanó el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N1 40.468, en fecha 05 de agosto de 2014, en su Disposición Transitoria Tercera establece que:

“(…) Tercera. En virtud de la integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ordenada en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana, las competencias asignadas al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre serán ejercidas por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

De igual forma establece la Disposición Transitoria Décima Tercera del Reglamento antes mencionado lo siguiente:

“(…) Décima Tercera. El Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, podrá dictar todos los actos necesarios para complementar las disposiciones del presente Decreto y, en general, dictar las regulaciones y lineamientos inherentes a su ejecución”.

En este mismo orden de ideas, estatuye la Disposición Final Primera eiusdem que:

“(…) Primera. El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dictará mediante Resolución aprobada previamente por la Junta Ministerial, el Reglamento Interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual determinará el número, organización, competencia y funcionamiento de las dependencias administrativas que integran las unidades en este Reglamento Orgánico”.

En tal sentido y siendo que la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA fue integrada al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, careciendo ésta de personalidad jurídica encontrándose además adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se deduce que efectivamente el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, no goza de legitimación pasiva para actuar en el presente juicio, razón por la cual SE ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a tales efectos copia certificada del presente auto. De igual forma se ordena notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ por Órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. En tal sentido, y por cuanto en fecha 9 de julio de 2014, se le remitió a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA anexo al Oficio Nº JS/CSCA/2014-0775, copia certificada del escrito libelar, del acto administrativo impugnado, de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de junio de 2014, mediante la cual aceptó la competencia para conocer del recurso interpuesto y de la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de julio de 2014, mediante la cual se admitió la presente demanda, esta Instancia Sustanciadora considera inoficioso remitir nuevamente la mencionada documentación. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN






RA/AG
EXP. Nº AP42-G-2014-000201