EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000262
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de julio de 2017, (fecha de la Audiencia de Juicio) por los abogados JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGUAFERRO y DANIEL BETANCOURT RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.242, 112.054 y 143.174, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA), parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En relación a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado, denominado “EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, indicó que: “(…) nuestra representada promueve la exhibición de cada uno de los documentos que conforman -a plenitud- el expediente administrativo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debió formar a lo largo del procedimiento que desembocó en la emisión de Decisión de Multa por incumplimiento de Obligaciones Nº OADC-D-DGF-2016-000671, el cual debe ser remitido por la Administración actuante, de conformidad con lo previsto en los artículos 436 de Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) del respectivo expediente administrativo necesariamente se debe desprender, entre otros documentos:
1.- Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Nº OADC-D-DGF-2016-000671 de fecha 06 de junio de 2016 y notificada el 07 de junio de 2016.
2.- Providencia Administrativa Nº DGF-DFROC-PA-2016-000671 de fecha 23 de mayo de 2016.
3.- Acta de inicio de Procedimiento Nº DGF-DFRCOC-AIP-2016-000671 de fecha 23 de mayo de 2016.
4.- Acta de Requerimiento de Documentos Nº DGF-DFROC-ARD-2016-000671 de fecha 23 de mayo de 2016.
5.- Acta de Recepción de Documentos Nº DGF-DFROC-AR-2016-000671 de fecha 23 de mayo de 2016.
6.- copia del Acta de Hacer Constar Nº DGF-DFROC-AC-2016-000671 de fecha 23 de mayo de 2016.
7.- Documentos que fueran entregados por nuestra representada a la funcionaria verificadora, que se reflejan en el Acta de Recepción de Documentos Nº DGF-DFROC-AR-2016-000671, entre otros:
(i) Forma (14-01) ‘Cédula del Patrono o Empresa’ y/o Registro del Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas ‘Tiuna’;
(ii) Nóminas de Trabajadores de la Empresa para el periodo comprendido entre FEBRERO de 2016 hasta ABRIL de 2016;
(iii) Acta Constitutiva, más últimas Actas de Asamblea Estatutarias;
(iv) Registro de Información Fiscal (RIF) (…)”.
En virtud de ello, considera este Juzgado pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis…
[L]a Sala observa que la empresa contribuyente pretende que, a través de la prueba de exhibición, que el tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer el expediente administrativo a la causa que ese tribunal está ventilando.
En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.
En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.
En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
En el caso de autos se observa que si bien el sentenciador de instancia -a los efectos de decidir- transcribió parcialmente un fallo donde esta Sala analizó la extensión y alcance del artículo 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 -el cual ratione temporis no aplica al presente caso-, su determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio. (…). Así se decide”. (Agregado y resaltado de la cita).
En este sentido, se observa, atendiendo al fallo parcialmente transcrito, que este Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, ORDENÓ de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, en tal sentido se libró oficio Nº JS/CSCA-2016-0548, el cual fue recibido en la Presidencia de dicho INSTITUTO en fecha 22 de marzo de 2017, tal y como consta mediante sello húmedo, -Vid folio ciento diez (110) del expediente judicial-.
Por otra parte, el abogado GREGORIO DI PASCUALE CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), parte demandada en el presente proceso, consignó en fecha 12 de julio de 2017, (fecha de la Audiencia de Juicio) copias certificadas del expediente administrativo correspondientes a la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA), constante de ciento cinco (105) folios útiles, los cuales mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de julio del año en curso, -Vid folio trescientos ocho (308), se ordenó el desglose de los folios, que corrieron insertos al folio ciento setenta y cuatro (174) al folio doscientos setenta y ocho (278) del expediente judicial-, y mediante nota de secretaría de misma fecha, se abrió el cuaderno separado denominado Antecedentes Administrativos con los respectivos folios indicados.
Se debe señalar, conforme a la descripción efectuada, referente a la prueba de exhibición del expediente administrativo y de las documentales enumeradas (1), (2), (3), (4), (5), (6) y (7), igualmente las descritas de la siguiente manera (i), (ii), (iii) y (iv), promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, y siendo que, este Juzgado constató que el órgano emisor cumplió con la remisión de los antecedentes administrativos en fecha 12 de julio del año en curso (fecha de la Audiencia de Juicio), y visto que las documentales en referencia forman parte de los Antecedentes Administrativos del presente asunto se insiste en las consideraciones expuestas en párrafos anteriores específicamente los referidos al contenido de los antecedentes administrativos y su carácter de todo e indivisible, concebidos en la sentencia supra observada, reiterándose lo que establece la Sala en cuanto a “que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste”.
En consecuencia, toda vez, que las aludidas documentales forman parte de un conjunto de actuaciones materializadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo de autos, y que del orden, exactitud, coherencia y secuencia con los que se formen los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprenda del conjunto de actas que lo integran, es decir, debe verse como un todo y no como un elemento divisible o documento susceptible de ser fraccionado, es por ello que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En tal sentido considera este Tribunal que constituiría un exceso jurisdiccional ordenar la exhibición del mismo, por consiguiente considera INOFICIOSO pronunciarse sobre la prueba en análisis, por cuanto el expediente administrativo se encuentra incorporado al proceso. Así se establece.
II
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación observa que en los términos como la parte promovió la prueba documental que a continuación se menciona, considera este Tribunal que la misma es promovida como mérito favorable a los autos, los cuales recaen en “(…) hacemos valer el acto impugnado anexo al escrito de demanda, es decir, Decisión de Multa por incumplimiento de obligaciones Nº OADC-D-DGF-2016-000671 de fecha 06 de junio de 2016 y notificada el 07 de junio de 2016 y los anexos marcados ‘B’, ‘C’, ‘D`, ‘E’, ‘F’ y ‘G’ (…)”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO ACC.,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO
BAR/MTU
Exp. N° AP42-G-2016-000262
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