EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000262
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de julio de 2017, (fecha de la Audiencia de Juicio) por el abogado GREGORIO DI PASCUALE CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, así como de la oposición a éstas presentada mediante escrito de “OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA”, en fecha 19 de julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por la representación judicial de la parte demandante abogado DANIEL BETANCOURT RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.174, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LAS DOCUMENTALES Y SU OPOSICIÓN
La parte demandada promueve en el “CAPITULO I” de su escrito de pruebas, las documentales identificadas en el contenido del expediente Nº DGF-2013-004244, -Vid folio doscientos ochenta (280) al folio doscientos noventa (290), del expediente judicial-, donde se pretende indicar que: “(…) la empresa recurrente fue sancionada a través de la decisión de multa por obligaciones documentales de carácter colectivo, identificada bajo el Nº OACYM-D-DGF-2013-003194 en fecha 28 de agosto de 2013, por incumplimiento similares a los que está siendo sancionada actualmente y con esto se demuestra que la empresa es reincidente. (…)”. (Resaltado de la cita).
En fecha 19 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandante abogado DANIEL BETANCOURT RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.174, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito, contante de un (01) folio útil -Vid folio doscientos noventa y seis (296 vuelto) del expediente judicial-, contentivo de la “OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA”, la cual realizó en los siguientes términos:
“(…) En virtud de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de la remisión normativa que hace ese cuerpo normativo en el aparte único del artículo 31 a lo regulados por el Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada y dentro del lapso de tres (3) días, procedemos formalmente a oponernos a las pruebas documentales promovidas por el representación del demandado, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 12 de julio de 2017, por ser impertinentes. En tal sentido, las pruebas documentales promovidas por los representantes del IVSS constan de expediente administrativo, signado con las siglas DGF-2013-004244, que culminó con el acto administrativo de imposición de sanción Nº OACYM-D-DGF-2013-004244 de fecha 28 de agosto de 2013 (…), es decir, el legajo documental correspondiente a un procedimiento administrativo que no tiene coincidencia o relevancia con la demanda de nulidad incoada por nuestra representada con la Decisión de Multa por incumplimiento de Obligaciones Nº OADC-D-DGF-2016-000671 de fecha 06 de junio de 2016 y que inicio el presente proceso (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Ahora bien, sobre las referidas documentales advierte este Juzgado que las mismas corresponden a un procedimiento administrativo incoado por la Dirección General de Fiscalización del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA), de fecha 28 de agosto de 2013, por incumplimiento de Obligaciones de carácter Colectivo.
Reproducidos los alegatos de las partes, considera pertinente este Juzgado establecer respecto de la pertinencia, la cual se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “(…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”. (Subrayado del Juzgado).
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues -se reitera- sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Analizado lo anterior, estima este Órgano de Sustanciación que tal y como lo ha señalado el representante judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA), los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del INSTITUTO, parte demandada en la presente causa, no guardan relación directa con el asunto debatido, toda vez, que lo que está en discusión es la nulidad del acto impugnado, razón por la cual a criterio de esta Jurisdicente resulta impertinente, el hecho que se pretende probar, siendo que, lo señalado en la promoción de la prueba no guarda relación con los hechos litigiosos controvertidos en el presente proceso, como lo es, se insiste, la nulidad del acto administrativo correspondiente a la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones Nº OAC-D-DGF-2016-000671 de fecha 06 de junio de 2016, por ello resulta forzoso declarar PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandante, en consecuencia, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE, las pruebas documentales contenidas en el expediente Nº DGF-2013-004244, promovidas por la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO ACC.,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO
BAR/MTU
Exp. N° AP42-G-2016-000262
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