EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000001
En fecha 19 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2016-0430 de fecha 7 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “(…) demanda por prescripción adquisitiva (…)” interpuesta por el abogado ALCIDES GIMÉNEZ PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.591, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.756, inicialmente contra la sociedad mercantil TRINALTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 5 de febrero de 1960, bajo el Nº 31, Tomo 06-A, cuya última modificación de estatutos fue por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 31 de julio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 389-A Sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de marzo de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2017-00235, mediante la cual “(…) ANULA las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado de notificación de la sentencia Nº 2017-00031 de fecha 24 de enero de 2017, dictada por esta Corte.
2. ORDENA la aplicación del procedimiento de primera instancia, preceptuado en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera, contentiva de las Demandas de Contenido Patrimonial, artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que realice la citación y notificaciones correspondientes y una vez cumplidas las referidas notificaciones se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de sustanciación de esta Corte a los fines que emita opinión sobre las causales de inadmisibilidad en la presente causa”.
En fecha 18 de julio de 2017, se pasó el expediente a este Juzgado de Sustanciación. El 25 de julio de 2017, mediante nota de secretaría se dejó constancia del recibo del presente expediente.
En esa misma fecha en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la ciudadana ARELYS YLIALILIS GONZÁLEZ BRICEÑO, como Jueza suplente de este Juzgado de Sustanciación, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa. Transcurridos los 5 días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 8 de agosto de 2017.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2017, se dejó constancia de la reincorporación a sus funciones de la ciudadana ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ, como Jueza de Sustanciación, reanudándose la causa.
Este Juzgado de Sustanciación estando en el tercer (3°) día de despacho para proveer, pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como fue, la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta mediante sentencia Nº 2017-000031 de fecha 24 de enero de 2017, y, siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el abogado ALCIDES GIMÉNEZ PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.591, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.756, contra la sociedad mercantil TRINALTA, C.A. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en la sentencia N° 2017-000031 del 24 de enero de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por consiguiente, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, ORDENA la citación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, advirtiéndosele que deberá comparecer por ante este Juzgado, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos la citación ordenada; transcurridos los 45 días continuos a los que hace alusión el mencionado artículo. Asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la contestación a la demanda se deberá realizar por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar. Líbrese la citación.
Del mismo modo, se ORDENA la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio.
Igualmente, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ORDENA la notificación mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido ente, con la advertencia de que una vez transcurra dicho lapso y consignadas las respectivas notificaciones se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
Igualmente se ORDENA la notificación de la sociedad mercantil TRINALTA, C.A. en la persona de su Presidente, apoderados judiciales o cualquier otro representante, de conformidad con el artículo 78 del la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta de notificicación.
En tal sentido, a los fines de efectuar la citación y notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las respectivas comunicaciones.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 90 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se fijará por auto separado, la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda por prescripción adquisitiva;
2.- ORDENA citar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA;
3.- ORDENA, la notificación del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
4.- ORDENA notificar a la sociedad mercantil TRINALTA, C.A.;
5.- ORDENA, la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
6.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; y,
7.- ESTABLECE, que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos como sea los lapsos establecidos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO ACC,
VICTOR BRICEÑO
RA/emp
EXP. Nº AP42-G-2017-000001