EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000126
En fecha 11 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por las abogadas VESTALIA HURTADO DE QUIROZ Y VESTALIA M. QUIROZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLO INDUSTRIAL MONTE VERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1976 bajo el Nº 22, Tomo 150 y modificada su acta el 21 de octubre de 1987 protocolizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 27 de febrero de 1998 bajo el Nº 33, Tomo 40 A Pro, contentivo de la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL “por acción reivindicatoria por la desposesión al derecho de propiedad de mis representados sobre el inmueble ubicado en la Carretera Turmero la Encrucijada, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua (…)” interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 13 de julio de 2017, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de julio de 2017, la Jueza Suplente de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, quedando abierto el lapso a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, desde la fecha del abocamiento, y se certificó que desde el día 18 de julio de 2017, exclusive, fecha del abocamiento, hasta el día 1 º de agosto de 2017, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 19, 25, 26, 27 del mes de julio y 1ºde agosto del año en curso. En esta misma fecha, se dio por reanudada la presente causa, la cual se encuentra en el lapso para decidir acerca de su admisibilidad.
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa este Órgano Sustanciador a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL interpuesta por las abogadas VESTALIA HURTADO DE QUIROZ Y VESTALIA M. QUIROZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLO INDUSTRIAL MONTE VERDE, C.A. y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 1 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 1: Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado en la presente demanda es de 70.000 unidades tributarias, el cual constituye el máximo establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, considerando en primer lugar que, si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito solicitó la tramitación de la presente demanda por el procedimiento de acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del 640 del Código Civil. Ahora bien, de una revisión minuciosa del expediente se desprende que, se trata de una demanda de contenido patrimonial y, en tal sentido, se debe tramitar y efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, observa este Juzgado que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, el Título IV Capítulo I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para el posterior ejercicio de las demandas con contenido patrimonial, establece en su artículo 74 lo siguiente:
“Artículo 74: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 36, lo siguiente:
“Artículo 36. Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
En tal sentido, se advierte que la presente demanda es ejercida en contra de la Gobernación del estado Aragua, quien de conformidad con las disposiciones normativas antes citadas, gozaría de los privilegios y prerrogativas que se le otorgan a la República, siendo uno de ellos el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
Ello así y de acuerdo al contenido del artículo 35, citado ut supra, se extrae de su numeral 3 que es causal de inadmisibilidad el no haber realizado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o entes del Poder Público a los cuales la Ley les da tal prerrogativa, y siendo que se evidencia el incumplimiento del aludido requisito del procedimiento administrativo previo, lo cual se traduce en una prohibición de Ley admitir la acción propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida; e,
2.- INADMISIBLE la demanda interpuesta;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO ACC,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO
RA/RO
Exp. Nº AP42-G-2017-000126
|