REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (9) de Agosto de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º
ASUNTO: KH0U-X-2017-000167
PARTE:
RECUSANTE: JOSE ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 131.343, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nª 15.444.476.
RECUSADA: Abogada ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
MOTIVA: RECUSACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la recusación formulada por el Abogado JOSE ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 131.343, en representación del ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nª 15.444.476, contra la Abogada ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de Filiación, signado con la nomenclatura KP02-V-2017-000334, por considerar el ciudadano recusante, que dicha funcionaria en encuentra incursa en las causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2017, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Tribunal, fijándose el día y hora para la celebración de la audiencia de recusación, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta juzgadora para decidir observa:
Las recusaciones, tienen que estar fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su tramitación. Así las cosas, en la presente incidencia se plantea la recusación de la mencionada juzgadora considerando la abogada recusante, que dicha funcionaria en el procedimiento de filiación incoado por su poderdante, emitiendo un pronunciamiento de fondo en relación a la presente causa. Ante tales señalamientos, la ciudadana Jueza en cuestión, presentó informe ante este Juzgado, negando las aseveraciones de la parte recusante. En ese orden, en dicho escrito, se destaca:
(…)Ahora bien, con mi actuación no puede catalogarse que emití opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto el Tribunal que presido se encarga de la preparación de las pruebas en el proceso, no pudiendo conforme a la competencia funcional conocer y decidir el fondo del litigio, de manera pues que tal situación hace evidente que en el caso de autos mal puede interpretarse que mi persona ha emitido opinión al fondo, toda vez que sólo me he limitado a la actividad probatoria bajo mi dirección y garantizando el debate entre las partes intervinientes tal como lo señala el artículo 476 LOPNNA, en aplicación de los principios rectores i, j, k del articulo 450 LOPNNA, referentes a la dirección e impulso del proceso; primacía de la realidad y libertad probatoria, donde la ley me facultad a orientar mi actividad jurisdiccional en función de la búsqueda de la verdad, por lo cual no sería procedente tal recusación y así solicito que sea declarada.
Abundando más en el presente caso, hay que señalar que la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a lo siguiente: 1) Ordinal 15º: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, lo cual no es aplicable por lo que ya se ha señalado.
Todas estas consideraciones dejan muy claro que no hay en el presente causa motivos para plantear dicha recusación. Con esto dejo contestada la recusación en cuestión en aplicación de la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil que en su último parágrafo expresa: “Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. Lara, veintiocho (28) de días del mes de Julio de 2017. (…)

De acuerdo a lo explanado up supra, no consta en el expediente elementos probatorios que demuestren las causales invocadas para la procedencia de la recusación. Aunado a que la funcionaria recusada, se desempeña como Jueza de Mediación, Sustanciación y ejecución, donde no está facultada para ningún tipo de pronunciamiento de fondo, dado que tal actividad jurisdiccional, corresponde al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito. Así como tampoco, se demostró que exista parcialidad en las actuaciones de la referida funcionaria siendo la recusación improcedente. Así se establece.
Por otra parte, el abogado recusante no asistió a la audiencia de recusación lo que acarrea su desistimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Especial de Procedimiento Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces o juezas de mediación y sustanciación no podrá ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso, cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación. Tampoco, podrán ser objeto de ella por haber dictado alguna medida preventiva. En consecuencia, al no probar la parte recusante la supuesta parcialidad, resulta imposible que prospere la recusación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA; la recusación propuesta por el abogado JOSE ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 131.343, actuando en representación del ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, titular de la cedula de identidad N° 15.444.476, contra la abogada ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone al referido ciudadano la multa de diez unidades tributarias (10 UT), pagaderos en cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2017, años 208º y 157º.

LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. ANA ELISA ANZOLA PEÑA
En la misma fecha se publicó a las 9:20 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 090 -2017


LA SECRETARIA
ABG. ANA ELISA ANZOLA PEÑA

Expediente N° KH0U-X-2017-000167