REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 08 de agosto de 2017
Años 207° y 158°

KP12-V-2017-000005

PARTE DEMANDANTE: Yelitza Coromoto Rojas de Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.114 y domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eneyilda Marisol López.

PARTE DEMANDADA: José Daniel Dorantes Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.775 y domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Ana Beatriz Álvarez.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha doce (12) de enero de 2017, la ciudadana Yelitza Coromoto Rojas de Cuevas, ya identificada, debidamente asistida por la abogado Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó demanda de Colocación Familiar a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de protección, se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo, se ordenó notificar a la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, licenciada Morella Beatriz Valencia, a los fines de ordenarle la elaboración de un informe social a la niña y a su entorno familiar. El catorce (14) de marzo de 2017 fue notificado el demandado padre biológico de la niña. El veintisiete (27) de marzo de 2017 la Defensora Pública Auxiliar de Protección abogado Rosa María Ramos consignó escrito de pruebas. En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y se prolongó la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día dieciocho (18) de julio de 2017, a las 10:00 a.m, por cuanto no constaba en autos el informe social requerido en al auto de admisión. En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, fue consignado el informe social. En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporó y admitió el informe social, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, se recibió el presente expediente y se dejó constancia que no se fijaría la oportunidad para oír la opinión de la niña, por cuanto la misma solo cuenta con nueve (09) meses de edad, en esa misma fecha se fijó la audiencia de juicio para el día siete (07) de agosto de 2017, a las 10:00 a.m, de la mañana. Ese día se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, asistida por la Defensora Publica Auxiliar abogada Eneyilda Marisol López, el demandado debidamente asistido, por la Defensora Pública auxiliar abogada Ana Beatriz Álvarez, de la trabajadora social, declarándose sin lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDANTE

La ciudadana Yelitza Coromoto Rojas de Cuevas, solicitó que se le otorgara la colocación familiar de su sobrina (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por cuanto su hermana la madre biológica de la niña, la causante Yudelsy De La Chiquinquira Cuevas Rojas, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-15.674.126, murió a consecuencia de fallo multiorgánico, síndrome de hellps y obesidad, que posterior a que da a luz la niña, recibieron la noticia del fallecimiento, que se ocuparon de todo lo relacionado con el sepelio de la madre de la niña, y que a la niña la dejaron al cuido de la ciudadana Sugui Pire, que era la persona de confianza y vecina de la demandante, de la causante de toda la vida, que aparte de eso es la esposa de su primo, el ciudadano Miguel Jesús Verde Rojas, que durante el velorio llamaron a su primo antes mencionado para saber cómo se encontraba la niña, que si necesitaban algo y que si iban a ir al velorio, porque la demandante junto a sus familiares se encontraban en la ciudad de Barquisimeto, que en ese momento el papá de su primo, ante mencionado, toma la llamada y que en forma grosera les dice que no se les ocurriera aparecer por allá donde encontraba la niña, que al día siguiente la demandante junto con sus familiares conjuntamente con los funcionarios del Consejo de Protección se dirigieron hasta donde se encontraba la niña acá en la ciudad de Carora, a la casa del señor Miguel Verde, que de repente se arma una discusión al momento que llegaron a conocer a la niña, les atiende un ciudadano de nombre José Daniel Dorante Crespo, titular de la cédula de identidad N° V-11.702.775, quien le informa a los funcionarios del Consejo de Protección que él se va a quedar con la bebe porque él es el padre biológico de la niña, que se llevará la sorpresa más grande en toda la historia y que ese señor les indicó que tenía cinco (05) años conviviendo con la madre biológica de la niña. Que eso es totalmente falso, ya que su hermana fallecida nunca había dejado de vivir con su pareja de dieciséis (16) años, el ciudadano Ramón Querales, quien es él que ha compartido en la familia con los familiares de la madre de la niña. Que el demandado les mostró un acta de nacimiento donde aparece como padre biológico de la niña. Que los funcionarios del Consejo de Protección dictaron una medida y decidieron entregarle la niña al demandado. Que el demandado se fue a la urbanización Calicanto con la niña en compañía de los funcionarios. Que él demandado les informó que tiene una casa y que les permitió que vieran a la niña durante un rato. Que la pareja de la madre biológica de la niña decide buscar ayuda para recuperar a su hija y que da inicio a un procedimiento de filiación por la Defensa Pública. Que ella puede dar fe de que su hermana fue una mujer honesta y fiel y que en realidad desconocen porque la ciudadana Sugui Pire, quien decía ser su amiga se prestó para esa trampa. Que ella quiere recuperar a su sobrina y que por eso acude a este órgano jurisdiccional, porque ella está convencida que las condiciones en que vive la niña no son las mejores, en el sentido de que no podrá recibir el amor de su verdadera familia. Por todo ello solicitó se le otorgue la Colocación Familiar de su sobrina, conforme a la norma de los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DEL DEMANDADO:

El demandado fue debidamente notificado, en fecha catorce (14) de marzo de 2017. Asimismo, se dejó expresa constancia que el mismo no consignó escrito de pruebas, ni dio contestación a la demanda en su debida oportunidad. Igualmente se dejó expresa constancia de la comparecencia a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y a la prolongación de la misma, compareció a la audiencia de juicio, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar abogado Ana Álvarez.

En la audiencia de juicio la Defensora Pública Auxiliar abogado Ana Beatriz Álvarez, señaló: “Esta Defensa en representación del demandado pasa a exponer: En entrevista que tuve con el señor padre biológico y reconocedor de la niña el manifiesta que realmente no era del conocimiento de la familia que él fuera pareja de ella, si tuvieron una relación de 5 años, que ella tenía una vida de esposa con el señor Ramón, el informa que en muchas conversaciones que tuvo con ella, la misma fue muy clara en decirle que ella tenía una relación con un señor mayor, pero que en esa relación no había amor, solo costumbre, cuando sale a Barquisimeto ella le informa a el que va en camino, el se presenta al día siguiente, la familia si le dijeron no se preocupará que ellos se encargaban de todo, hasta el señor Ramón sabia que el tenia esa relación, en eso el recapacita y dice y mi hija, entonces es donde él decide manifestar ante la Oficina del Registro Civil del Hospital que es el padre de la niña, se evidencia que la señora Yelitza encauso esta situación en una colocación familiar que es la que hoy se va a dilucidar, lo que esta defensa solicita es que no se admita porque hay un padre presente, el señor llega a la Defensa después del lapso de promoción de pruebas porque no fue orientado, la señora Milena que es hermanan del señor ha apoyado al señor en la crianza de la niña, por lo que le agradezco mucho y es importante escuchar su declaración y solicito se le dé el derecho de palabra a mi representado para que el manifieste la situación. Es todo”. (Copiado textualmente).

El demandado, expuso: “Cuando yo conocí a Yudelsy, empezó todo como un amigo, ella me dijo yo tengo un señor mayor, paso un año y en el segundo año nos empezamos a encantar, yo lo mas que conviví con ella fue viernes, sábado y domingo, cuando ella se podía escapar de su casa para irse para Jabón, yo considero al señor Miguel Verde como el papa de ella, de los 5 años el señor Ramón ya sabía de mi, el se hizo el que no sabía, nos veíamos en Barquisimeto, planificamos el año pasado, ella había tenido 2 perdidas, ella quería ser madre, decidimos un 14 de febrero, le dije amor vamos a preñarte, a veces la vida es injusta porque tanto que quiso ser madre y no la pudo disfrutar, ella me llamo voy con mi hermana para Barquisimeto que me van a hacer la cesárea y todo el mundo se sorprende, yo fui a hacerle los exámenes y corría para allá y para acá, a las 8 y 45 que ya le hicieron cesárea, la subieron al 3er piso y nada le pregunte a un amigo y me decía que ella estaba estable, a las 5 de la mañana traen a la muchachita, y me dijeron que la mama estaba muy grave, vamos para donde la doctora y me dijo que mi esposa no quería colaborar, le han dado 2 paros, y me dijo que si no tenía una mujer para que entrara a atenderla porque yo no podía, paso una amiga y cuando venía de regreso venia llorando, a las 6 de la mañana me la dieron le quite el edredón y me di cuenta que no le hicieron cesárea, la hicieron parir, después en la mañana agarré la cartera y me fui porque me acorde de la niña y dije yo tengo que presentar a mi hija, yo no me la dejo quitar, me presente y hable y me dijeron que si era el papa y me dijeron entonces venga para que la presente, después me dieron a la niña y me la traje para la casa de Miguel Verde, no pude llegar al velorio por problemas entre ellos, después al otro día me la sacaron por la LOPNNA, yo tengo en Calicanto la señora Edita Rojas no es mi tía pero ella me crio, les dije que me querían quitar a la niña, mi hermana estaba fuera del país y llego en octubre pero me daba pena porque estaba en una casa ajena hable con un abogado y me dijo que me llevara la niña porque la iba a perder, mi hermana me dijo yo te la voy a criar pero tráigame la leche y los pañales, gracias a Dios ella tiene un hijo que también la ayuda, que ellos me desconocen bueno tendrán sus razones, si fuera por mí, me hago la prueba en un laboratorio privado para demostrar que es mi hija, no le estoy negando que son su familia, quiero llevar la fiesta en paz, con amor, pero ellos dicen: No tenemos que llevarla, pero irán a esperar que yo me muera, yo la cuido porque yo ame a esa muchacha, yo trabajo en Barquisimeto y dejo a la niña con mi hermana Milena, el rol de padre es trabajar para dar la platica para pañales y leche y eso es lo que yo hago. Es todo”. (Copiado textualmente).

La ciudadana Milena Cristina Dorantes Crespo, titular de la cédula de identidad N° V-9.638.893, en su condición de tía paterna de la niña, en la audiencia de juicio, expuso: “En una situación que estoy nueva, porque primera vez que estoy en esto, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) llego a mis brazos y me cambio todo, yo trabajo con madera y trabajo cuando ella me deja, es una niña tranquilita, es un pan de Dios, en mi casa estamos muy chochos con ella, mi hijo es como si fuera otro papá para la niña, yo nunca he renegado de su tía, la señora Yelitza ni de la otra, yo con la señora Yelitza me he llevado mejor, yo soy muy fosforito, no me gustan las cosa mal hechas, la otra tía iba para mi casa pero llegaba en una forma agresiva, le decía si estas flaca (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y le decía tu no tienes porque llorar, pero con la señora Yelitza ella llega a lo que va, yo les digo vamos a llevar la fiesta en paz, la niña esta chiquita y no sabe de esto, pero ella va a crecer, mi casa las puertas abiertas, el abuelito va con las nietas, sacan los juguetes y la pasan muy bien, con la que no me puedo llevar es con la otra hermana, yo hago todo lo posible para que esa niña no le falte nada, con (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) me cambio todo yo deje de salir, de rumbear, yo tengo 50 años, yo siempre le hablo de su mamá, yo conocía de la relación de la señora Yudelsy con mi hermano las veces que iba a mi casa conversábamos mucho, ella en una oportunidad andaba con una amiga y se les accidentó el carro y se quedaron en casa de mi primo en Agua Viva, si nos tratábamos, yo tengo un hijo de 23 años que está aquí en Carora horita, mi disposición es cuidar a la niña las 24 horas, yo vivo aquí en Carora. Es todo”. Copiado textualmente).

DEL DERECHO

La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.

La norma del artículo 394 de la misma ley define a la familia sustituta como aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque ésos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la Adopción. La norma del artículo 396 dispone que la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Asimismo, la norma del artículo 397 de la ley se refiere a la procedencia de la Colocación familiar o en entidad de atención cuando: transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa, sea imposible abrir o continuar la Tutela y se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, que en este caso se trata de Colocación Familiar, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:


Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio cinco (05) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que la causante Yudelsy De La Chiquinquira Cuevas Rojas y el ciudadano José Daniel Dorantes Crespo, son los padres de la niña.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la demandante ciudadana Yelitza Coromoto Rojas de Cuevas, ya identificada, que riela al folio ocho (08) de autos, la cual se valora como documento público y se constata el vinculo filial de la demandante con la niña y la causante.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la niña la causante ciudadana Yudelsy de la Chiquinquirá Cuevas Rojas, que riela al folio nueve (09) y diez (10) de autos, la cual se valora como documento público y se constata el vinculo filial con la niña y la demandante.

Copia certificada del acta de matrimonio de la demandante que riela al folio once (11) de autos, la cual se valora como documento público y se constata el estado civil de la demandante.

Constancia de trabajo del esposo de la demandante ciudadano José Gregorio Cuevas Cuevas, que riela al folio doce (12) de autos, la cual se valora y se demuestra con la misma la estabilidad económica para cubrir las necesidades de la niña.

Constancia de residencia de la demandante que riela al folio trece (13) de autos, de la misma se demuestra que el domicilio de la demandante, es en este municipio, siendo competente este juzgado para conocer del presente asunto.

Informe emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserto a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de autos, el cual se aprecia como prueba administrativa y del cual se desprende que dicho organismo dictó una medida de protección provisional a favor de la niña, la cual consiste en la entrega de la niña al padre biológico.

Copia simple del libelo de demanda del procedimiento iniciado por el ciudadano José Daniel Dorantes para demostrar la filiación entre la niña y su persona, que corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de autos, la misma se desecha por no ser útil

Testimoniales:

Las testimoniales de los ciudadanos, Leal Mendoza Norbelis Gabriela, Cuevas Rojas Yulennys Del Valle y Cuevas Orlando Ramón, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.843.691, V-20.499.037, V-18.870.748 y V-5.919.504, respectivamente.

La ciudadana Norbelis Gabriela Leal Mendoza, ya identificada, señaló: Que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yudelsy Cuevas, que no sabía que la causante tuvo una relación con el ciudadano José Daniel Dorantes Crespo, que si conoce a la señora Yelitza Cuevas, que la demandante es tía de la niña, que desconoce la relación amorosa que tuvo la causante con el ciudadano padre biológico de la niña, que ella conoce a la familia Rojas Cuevas prácticamente que desde que nació.


Pregunta de la Defensora Pública Auxiliar de Protección Abogado Ana Beatriz Álvarez, a la testigo, quien señaló: “Que ella fue amiga muy cercana de la causante, que ella conocía a la causante desde pequeña, que siempre la estuvo conociendo, que por ese vinculo de amistad que tuvo con la causante no puede decir que conocía su intimidades, que no sabía si la causante tenía algún problema con su esposo el señor Ramón, que la causante tenía una relación estable con el señor Ramón, que desde que ella los conoce, que ellos siempre han estado juntos, que cuando se entera de la muerte de Yudelsy escucha de la existencia del señor José Daniel pero que no le dijeron quien era.

La ciudadana Yulennys Del Valle Cuevas Rojas, ya identificada, señaló: Que ella es hermana de la señora Yudelsy, que su relación con la madre biológica de la niña era muy intima, que ella nunca le habló del señor José Daniel, que la causante en dos ocasiones que él llego se lo presentó como un inquilino que vivía en casa del señor Miguel Verde, que la causante desde los 12 años se vino a la casa del señor Miguel Verde para estudiar, que la esposa del señor Miguel le dio alojo a la causante para que pudiera estudiar, que siempre llegaban allí, que la causante vivía allí, que al momento del fallecimiento de su hermana ella no estaba presente, que todo fue muy rápido y que no se pudo ir para Barquisimeto, que sus hermanos no la quisieron llevar, que ella tiene 5 hijos y que el menor tiene 5 meses, que ella para esa época tenía 7 meses de embarazo, para ella el señor Ramón fue el esposo de su hermana, que como toda pareja peleaban y discutían pero que la causante vivió todo el tiempo con él, que la causante no le contó que tenía un amorío con el señor José Daniel, que en esa relación no le comentó, que el señor Ramón debe tener 62 años y que la causante tenía 36 años, que cuando la causante inicio esa relación tenía como 16 o 18 años, que tenían toda la vida.

El ciudadano Orlando Ramón Cuevas, ya identificado señaló: Que él conoce al señor aquí presente, que él es, el papa de Yudelsy, que él lo vio a él un tiempo pero que era pareja de su hija no lo sabía, que para él fue una sorpresa porque conocía era al señor Ramón como pareja de su hija y que por eso es la situación que están viviendo, que la relación de su hija con el señor Ramón era estable.

Pregunta de la juez a la demandante, quien señalo: que cuando la señora Yudelsy fue a Barquisimeto al parto solo iba ella, que cuando al señor Ramón le dieron la noticia el quedo como en show y que no pudo presentarse.

Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas muy cercanas a las partes, son la amiga, hermana y padre de la demandante, por lo que teniendo reserva por la cercanía natural con la demandante, sin embargo, de sus declaraciones aflora espontáneamente la confirmación de muchos hechos narrados por la demandante en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio.

Informe Social

El informe social realizado por la licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cincuenta y uno (51) al sesenta (60) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que el señor Jose Daniel es el padre biológico de la niña legalmente reconocida. Que la niña se encuentra en el hogar primario del padre bajo los cuidados, atenciones y protección de la tía paterna Milena Dorante, mientras el padre labora en Barquisimeto y retorna los fines de semana. Que el horario de trabajo del padre es por guardias y que no le permite viajar a diario, que por eso lo hace los fines de semana y días feriados y que se dedica a los cuidados de la niña junto con su hermana. Que él confía plenamente en su hermana Milena quien cuida a la niña como una hija y está dedicada a ella siendo la niña el centro de atención de la familia. Que la niña está creciendo en un ambiente apto con su familia de origen con la presencia de la figura paterna por el fallecimiento de la madre biológica. Que el padre sugiere un régimen de convivencia los días sábados para las tías maternas y en horario accesible y de esta manera respetar las horas de descanso de la niña y el horario de las actividades propias del hogar, para que su hija tenga contacto con sus familiares maternos, que siempre ha estado de acuerdo, así como también si lo desean pueden llevar a la niña de paseo algún sitio de la ciudad. Que el padre desea que su hija mantenga contacto con su familia materna, siendo esto beneficioso para su desarrollo emocional en ausencia de la figura materna tener el afecto de ellos. Que la demandante refiere realizar la presente demanda por no tener conocimiento de que el señor José Daniel era pareja de su hermana y que era el padre de la niña, que para ellos el padre de la niña era el señor Ramón, quien fue la pareja de su hermana durante 15 años y que es por lo que él introdujo una demanda por filiación. Que la solicitante manifiesta la intención de que su sobrina este con la familia materna donde se desarrolle su crianza y ser ella quien se encargue de sus cuidados y atenciones siendo que sus hijos ya son mayores y podría dedicarse de manera exclusiva a la niña, que esto se lo ha comunicado al señor Daniel, quien no está de acuerdo. Que el padre biológico esta en total disposición en realizarse las pruebas necesarias para comprobar su paternidad en caso de ser necesario, en vista que no ha dudado en ningún momento de la fallecida madre de su hija.

El tribunal observa

Estimando los argumentos de las Defensoras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la declaración de la parte demandante, la declaración de la parte demandada y la declaración de la tía paterna ciudadana Milena Dorantes, así como la de los testigos y revisados los documentos que corren en el expediente, sobre todo el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal, quien juzga observa lo siguiente:
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral del niño, niña y adolescente (…)”.
La norma del artículo 394 de la misma ley define a la familia sustituta como aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque ésos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la Adopción. La norma del artículo 396 dispone que la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
Ahora bien, analizando esta causa, se constata en primer lugar que pese a la perdida de la madre, la niña no carece de padre, quien la reconoció desde su nacimiento, es decir, la filiación paterna está determinada en la persona del demandado. Sin embargo, es importante determinar si ese padre está en condiciones para criar a su hija y si le puede proporcionar el bienestar que ella requiere. Para ello se examina el informe social, del cual se desprende que la niña está siendo bien cuidada por su padre biológico y por su tía paterna, donde la niña está creciendo en un ambiente apto con su familia de origen y el padre le está brindando lo necesario para su desarrollo integral y social. Por otra parte, se desprende también que la demandante junto con la familia está dispuesta a cuidar a la niña, teniendo buenas condiciones para ello. Es decir, ambas familias tanto la paterna como la materna están en condiciones de cuidar a la niña, pero, aquí impera una prelación natural y legal, y es que los niños, niñas y adolescentes deben ser criados primordialmente por su madre y por su padre, al faltar uno de ellos estarán bajo la patria potestad del padre presente, al carecer de padre y madre, les corresponde la responsabilidad de crianza a los abuelos y al faltar los abuelos, a los tíos y así sucesivamente, y al no tener familia de origen extendida, entonces se recurre a la familia sustituta mediante Colocación Familiar.

Como se evidencia la niña tiene a su padre, que la filiación esté cuestionada, eso deberá dilucidarse en un juicio de filiación, pero, legalmente tiene a su padre, quien la está cuidando bien, proporcionándole todo el cariño y cubriendo sus necesidades y además, en autos no consta alguna prueba que nos indique que él como persona no está en condiciones de cuidar a su hija, por lo que esta demanda de colocación familiar no procede. Y así de declara.


DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Yelitza Coromoto Rojas de Cuevas, ya identificada, en contra del ciudadano José Daniel Dorantes Crespo, ya identificado.

En virtud de la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar y pese a que no es materia de este juicio, quien juzga por consideración que la demandante es tía materna de la niña, es su familia de origen ampliada y es beneficioso para ella mantener contacto con la línea materna para su desarrollo integral, acuerda que la ciudadana Yelitza Coromoto Rojas de Cuevas, podrá visitar a su sobrina los fines de semana, previa participación al padre o a la tía materna Milena Dorante de dicha visita, para que estén preparados y podrán ponerse de acuerdo, en cuanto a llevarla a otro sitio dentro de la ciudad de Carora, para luego regresarla a su casa.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de agosto de 2017. Años 207° y 158°.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO



ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 33-2017 y se publicó siendo las 2:42 p. m.


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2017-000005