REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Agosto del 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2017-002335 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002335 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º del Misterio Publico
VICTIMA: MARIA (identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
IMPUTADO: GABRIEL ALEXANDER PAEZ PUERTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIYER RAFAEL SANDOVAL ESCALONA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito de solicitud de SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, presentado por el Abogado DIYER RAFAEL SANDOVAL ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL ALEXANDER PAEZ PUERTA, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente FRAYMAR de 14 años de edad (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA PRETENSION

La defensa alega entre otras cosas que “…solicitud de la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad establecida en el articulo 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario) fundamentando la solicitud en los artículos 49 numeral 2 y articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 250 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el imputado de autos fue trasladado en fecha 07.07.2017 previa autorización por el Tribunal, a la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, donde fue evaluado por el medico Forense de la Medicatura Forense de Valencia Haidee Sandoval Pietro, quien diagnostico: Hepatitis B, sin tratamiento; Hipertensión Arterial Sistémica descompensada; Síndrome de deshidratación y desnutrición aguda”.

DEL RECORRIDO PROCESAL

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 05.06.2017, por denuncia que interpusiera la ciudadana adolescente FRAYMAR (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), ante la Estación Policial de San Joaquín del Estado Carabobo, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente entre otros por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER PAEZ PUERTA.

En fecha 09 de Junio de 2017, se celebró audiencia especial de detenido ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: GABRIEL ALEXANDER PAEZ PUERTA, y el Ministerio Publico le imputo el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, se le impuso la medida de Protección y Seguridad a favor de la victima y se decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Junio de 2.017, se celebro prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de julio de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, el Fiscal encargado de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico consigno escrito Acusatorio de la causa GP01-S-2017-002335 seguida al ciudadano GABRIEL ALEXANDER PAEZ PUERTA.


DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.

El defensor privado del ciudadano GABRIEL ALEXANDER PAEZ PUERTA, requiere sea revisada y examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su cliente, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos: … la imposibilidad que se le garantice la vida a su defendido, aunado a el estado grave en el cual se encuentra seriamente comprometida la salud de su defendido. Su deterioro es progresivo, se evidencia que su organismo esta enfermo y que esta en crisis …”.

FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la Fundamentaciòn de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal de Control tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa en fecha 27.06.2017 se recibió por la URDD escrito por la Abg. ANA PÉREZ, escrito mediante el cual solicita revisión de medida y se oficie a los fines que traslade al ciudadano GABRIEL ALEXANDER PAEZ PUERTA al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y ser evaluado por el Medico Forense de guardia; en esa misma fecha se libran los oficios a la Estación de la Policía del Estado Carabobo y al Departamento de Medicatura Forense del Estado Carabobo (CENAMECF).

En fecha 11.07.2017 se recibe por la Unidad de Recepción de Documentos el Resultado del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-5805-17 de fecha 07.07.2017 (ver Folio 98) suscrito por la Dra Haidee Sandoval Pietro, medico Forense adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, quien evaluó al imputado de autos y dejo constancia de lo siguiente: Estado General: malas condiciones generales; 1.- Hepatitis B sin tratamiento; 2.- Hipertensión arterial sistémica descompensada; 3.- Síndrome de deshidratación y desnutrición aguda. Se sugiere un sitio idóneo, ya que el paciente se encuentra sin tratamiento y por tratarse de una enfermedad contagiosa y sin tratamiento corre riesgo su vida.

En este estado, vista la solicitud realizada por la defensa del imputado de auto, la misma se circunscribe al hecho de que su representado se encuentra amparado en las leyes patrias que consagran la presunción de inocencia, protección a la libertad y vida, así como también se basa la revisión de medida en los principios rectores de la norma adjetiva penal el cual establece una regla rectora respecto a los supuestos de privación de libertad.

Esta Juzgadora considerando que las patologías presentadas por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER PAEZ PUERTA son lo suficientemente graves, de conformidad con lo dispuesto en nuestra carta magna, que consagra el derecho a la salud, se estima que es imperioso el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del acusado de autos, por lo que se DECLARA PROCEDENTE la revisión de la medida, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando en esta fase los derechos fundamentales, como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ARTICULO 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Es importante señalar que la libertad de una persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, este juzgado invocando en la Sentencia de la Sala Constitucional numero 1916, extracto 126 pagina 317 mediante el cual estableció: “…El derecho a la Libertad es un derecho humano de entidad superior y fundamental inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento” e invocando el principio de la presunción de inocencia; y de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1, 83 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por el abogado en ejercicio; y en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sentencia Nro. 1212) se le ordena el cambio de sitio de reclusión al ciudadano GABRIEL ALEXANDER PAEZ PUERTA titular de la cédula de identidad N° V-24.423.517, nacido en Valencia Estado Carabobo el día 02-09-1992, Hijo de Olga Puerta (V) y Arcicio paez parra (V) de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio: Estudiante y vendedor de comida, en consecuencia, ésta Juzgadora impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1º la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna con la tribunal ordene, detención Domiciliaria en custodia de un familiar, en la siguiente dirección: SAMANES NORTE CALLE SAN RAFAEL NRO. 86-40. Valencia Estado Carabobo. 2º La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona la que informara regularmente al Tribunal, siendo el mismo su hijo la ciudadana: DARIA PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.467.913, de número telefónico: 0241-8482197 en su condición de tía, sea la persona responsable del cuidado y vigilancia del imputado de autos, y 4º la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside; asimismo se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 4º La prohibición que tiene el imputado de residir en el mismo municipio de la víctima; en relación con lo dispuesto artículo 90 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: este juzgado invocando en la Sentencia de la Sala Constitucional numero 1916, extracto 126 pagina 317 mediante el cual estableció: “…El derecho a la Libertad es un derecho humano de entidad superior y fundamental inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento” e invocando el principio de la presunción de inocencia; y de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1, 83 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por el abogado en ejercicio; y en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sentencia Nro. 1212) se le ordena el cambio de sitio de reclusión al ciudadano GABRIEL ALEXANDER PAEZ PUERTA, motivo por el cual ésta Juzgadora impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la detención Domiciliaria en custodia de un familiar, en la siguiente dirección: SAMANES NORTE CALLE SAN RAFAEL NRO. 86-40. Valencia Estado Carabobo. 2º La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona la que informara regularmente al Tribunal, siendo el mismo su hijo la ciudadana: DARIA PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.467.913, de número telefónico: 0241-8482197 en su condición de tía, sea la persona responsable del cuidado y vigilancia del imputado de autos, y 4º la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside. SEGUNDO: Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima decretadas en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 09.06.2017, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgada por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Líbrense oficios al Director del Centro de la Estación Policial Naguanagua, Estado Carabobo, Líbrese oficio a la Comisaría más cercana a la residencia del imputado a los fines que realice las labores de patrullaje correspondientes, a los efectos de custodiar al imputado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Valencia, a los primero (1º) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
LA JUEZA

AURALIS PEREZ LOPEZ

LA SECRETARIA

RAIZA DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

RAIZA DELGADO