REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Agosto del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-002637 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002637 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: ABG. JHONNY BOLIVAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. MAGALYS GARCIA
VICTIMA: ANDREINA DIAZ
ACUSADO: OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DIAZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. AGOSTINHO ANDRES HENRIQUEZ RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 16.08.2016, en el proceso seguido contra el ciudadano: OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.742.955, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.742.955, fecha de nacimiento 23-10-1985, natural de Valencia Estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Bachiller hijo de Taiaz Díaz (v) y Sergio Díaz (V) , residenciado en: Campos Carabobo. Teléfono: 0416-5136482 (mama del ciudadano); asistido por la Defensa Privada ABG. AGOSTINHO ANDRES HENRIQUEZ RODRIGUEZ, presente la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, Abg. MAGALYS GARCIA.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DIAZ, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en corcondancia con el articulo 99 del Código Penal.
Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, representada por el ABG. ELIAS PINTO quien expuso: “visto lo manifestado en conversaciones previas con mi defendido el cual me manifestó la admisión de hechos para una condenatoria sin embargo pongo a su estudio y consideración la posibilidad de otorgarle una medida menos gravosa, ya que mi defendido admitirá los hecho que se le imputan. Es todo”.
Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DIAZ, en virtud de los delitos señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión de los tipo penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en corcondancia con el articulo 99 del Código Penal, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan desde el FOLIO N° 29 AL N° 34 del presente asunto.
Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en corcondancia con el articulo 99 del Código Penal, y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:
”lo hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 20 de junio de 2017, a las 11:30 horas de la noche, cuando la victima ANDREINA DIAZ, acudió a su residencia ubicada en Brisas de Agua Fría, calle Ayacucho casa nro. 475, municipio Valencia del Estado Carabobo, cuando llego su ex pareja OSWALDO FALCONETE en actitud agresiva y luego de vejarla, la tomo por el cabello arrastrándola hasta el cuarto allí la tomo por el cuello y por el brazo, dándole un golpe en la boca (…)”
Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:
Los delito imputado por el Ministerio Público son VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en corcondancia con el articulo 99 del Código Penal, motivo por el cual en razón que en el presente caso, por la continuidad conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, pasa a calcular la pena correspondiente al delito, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito Establece el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; siendo el término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en doce (12) meses. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo ocho (08) meses de prisión; ahora, en relación al artículo 90 del Código Penal, es decir la continuidad del delito como ya se dijo se aplicara pero con el aumento de una sexta parte a la mitad del tiempo de la pena del otro delito, siendo el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de ocho (08) meses; quedando dicha sumatoria en ocho (08) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DIAZ, es de UN (1) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
Se CONDENA al OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.742.955, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.742.955, fecha de nacimiento 23-10-1985, natural de Valencia Estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Bachiller hijo de Taiaz Díaz (v) y Sergio Díaz (V), residenciado en: Campos Carabobo. Teléfono: 0416-5136482 (mama del ciudadano), a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en corcondancia con el articulo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DIAZ, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en corcondancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DIAZ, se exhorta a la Representación fiscal que se le garantice a dicha ciudadana el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.742.955, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.742.955, fecha de nacimiento 23-10-1985, natural de Valencia Estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Bachiller hijo de Taiaz Díaz (v) y Sergio Díaz (V) , residenciado en: Campos Carabobo. Teléfono: 0416-5136482 (mama del ciudadano), a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en corcondancia con el articulo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 37 y 99 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se modifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en virtud que la pena impuesta no excede de cinco años, en consecuencia se impone la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y 9º. Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida libre de Violencia, se impone la establecida en el articulo 95 numerales 2, 4 y 7 ejusdem, consistente en: 2. la prohibición que tiene el acusado de autos de salir del país sin autorización de este Juzgado; 4. La prohibición de residir en el mismo municipio donde reside la victima y 7. La obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje. Se ratifican las medidas de Protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 1º. La remisión de la ciudadana victima ante el equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia.
CUARTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
Juez Segundo en Función de Control
Secretaria
ABG. RAIZA DELGADO
una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem, En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.742.955, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en corcondancia con el articulo 99 del Código Penal, Se ratifican las medidas de Protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial
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