REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 14 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2016-003197

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

FISCAL 30° MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. YIRDA HURTADO

VICTIMA: YONEXI MARIANNIS SANCHEZ VILLEGAS (occisa)

ACUSADO: YORBIS MONTES ORTEGA

DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ

LA SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

YORBIS MONTES ORTEGA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 28/01/1997, titular de la cédula N° V- 26.654.835, hijo de Maria Alejandra Ortega (V) y Yorwin Montes (V), quien se encuentra detenido en el Centro de Formacion de Hombres Nuevos “El Libertador” Carabobo.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.-

Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 01/02/20016, siendo aproximadamente las 10: horas de la noche, cuando la hoy occisa se encontraba en la vía pública de la Urbanización Tacarigua 03, avenida principal, del munipio Los Guayos, adyacente a la escuela para jóvenes con discapacidad, la misma se encontraba en compañía de su exnovio el ciudadano YORBIS MONTES ORTEGA, quien estaba discutiendo con ella, luego la tomó por el cuello tratando de ahorcarla, él saca un arma de fuego, y la golpea, ella trata de escapar, pero el ciudadano YORBIS MONTES ORTEGA, le disparo en varias oportunidades cayendo al suelo herida la hoy occisa, mientras que el agresor se montó en un vehículo conducido por un ciudadano apodado “Bolivita”, huyendo del lugar.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASI COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En el día 09/08/2017, oportunidad fijada para la celebración de la continuación al juicio oral, esta Juzgadora antes de dar continuidad, previa solicitud, le otorga el derecho de palabra al acusado, quien expuso su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, verificando que nos encontrábamos ante la segunda audiencia y que no se han incorporado hasta la fecha ningún órgano de prueba, por lo que quien decide amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161, Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, impuso y explico nuevamente al ciudadano YORBIS MONTES ORTEGA, del procedimiento por admisión de hechos, por el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa YONEXI MARIANNIS SANCHEZ VILLEGAS, se le informa del derecho que tiene a acogerse al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tipo penal por el cual mantiene su acusación la Fiscalía 30 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando el acusado de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, por el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.

DEL CUERPO DEL DELITO

El delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el hecho punible de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a todo evento se observa:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer, Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que el femicidio, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 20, como “…es la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado…”

Esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de femicidio agravado el cual es considerado como una forma extrema de violencia contra la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal, ahora previsto y sancionado en el artículo 59 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que nos lleva primordialmente a analizar el contenido del artículo 58 ejusdem, el cual tipifica dicho tipo penal especial, marcando como requisitos para establecer la comisión del mismo que la muerte de la mujer sea causada primariamente de manera intencionalmente, y que sea por odio o desprecio a la condición de mujer, entiendo para ello, según el caso que nos ocupa que deben ser en el contexto de la subordinación de relaciones de dominación y subordinación basadas en genero.

Establece nuestro legislador, que quien además ejecute dicho acto, si concurre alguno de los supuesto contenidos en el artículo 59 de dicha ley, se determinar como femicidio agravado, siendo el presente asunto acusado el ciudadano supra mencionado por el tipo penal contenido en el artículo 59 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir por cuanto el mismo mantuvo una relación sentimental con la victima del presente asunto.

Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima mujer que por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley.

Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere.

El juez o jueza penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, quedando demostrado así el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la víctima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano: YORBIS MONTES ORTEGA, admitió los hechos por el delito de de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:

En razón que en el presente caso, la pena correspondiente al delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, por aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena minina a imponer, es decir de veintiocho (28) años, siendo el tercio de este: nueve (09) años y cuatro (04) meses, por lo que quedara la pena a imponer en dieciocho (18) años y ocho (08) meses. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez o Jueza Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado es menor a 21 años, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar ocho (08) meses, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado YORBIS MONTES ORTEGA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 28/01/1997, titular de la cédula N° V- 26.654.835, hijo de Maria Alejandra Ortega (V) y Yorwin Montes (V), quien se encuentra detenido en el Centro de Formacion de Hombres Nuevos “El Libertador” Carabobo, es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, se condena al pago de las penas accesorias contenidas en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la inhabilitación política, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano YORBIS MONTES ORTEGA, el Tribunal Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA

Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de género, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano YORBIS MONTES ORTEGA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 28/01/1997, titular de la cédula N° V- 26.654.835, hijo de Maria Alejandra Ortega (V) y Yorwin Montes (V), es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


SEGUNDO: Se Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.

TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo a los 14 días del mes de agosto del año 2017. Notifíquese a la víctima. Publíquese y Diaricese.
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. INISSAY SOUHAGI