REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 22 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-P-2013-019607
JUEZA: GABRIELA ALEXANDRA CAMPOS RIVAS
IMPUTADO: ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO
VÍCTIMA: SENAIDA LISBETH MUÑOZ CAMACARO
FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
PUNTO PREVIO
Visto que en fecha 15 de mayo de 2017, tomé posesión de este Tribunal, con ocasión a comunicación Nª CJ-201-2017, de fecha 27-04-2017, emanado de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer, dada la comunicación electrónica proveniente de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en reunión de fecha 26 de abril del presente año, se acordare la rotación de jueces y juezas adscritos a los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual se acuerda mi rotación como Jueza Provisoria al Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, sede Valencia, y siendo que en fecha 31.05.2017, se dio entrada al presente asunto, procedente de la Coordinación del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, toda vez que se dejó sin efecto el nombramiento como jueza temporal de la Abogada Rosanna Borges, quien fungiera en el presente asunto como jueza accidental, que dictare en fecha 18.06.2015, sentencia condenatoria en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, por el tipo penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hecho que impidió la publicación in extenso de la sentencia, es por ello que esta Juzgadora procede con base al contenido del acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado a cumplir con lo requerido en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 412 de fecha 02-04-2001, (caso Certain Gallardo).
“…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez Unipersonal de Juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto. Cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…”
En base a lo anteriormente señalado procedo a publicar la presente sentencia, emitida la dispositiva del fallo en fecha 18.06.2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “En el día de hoy daremos fin a una historia que inicia en fecha 08/09/2013, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana cuando la ciudadana Cira Josefina Ortega, se trasladaba por debajo del puente del Distribuidor San Blas del municipio Valencia, cuando desafortunadamente se encuentra con el ciudadano Ángel de Jesús Torres quien la sometió con un arma blanca, despojándola de su vestimenta y abusándola sexualmente, ocasionándole lesiones en el cuerpo, teniéndola sometida hasta horas del mediodía, hasta que pudo escapar y solicitó ayuda, siendo auxiliada por los vecinos quienes la trasladaron hasta el CDI de la zona, posteriormente dieron con la ubicación del mismo por lo que la ciudadana acude a denunciar y es por lo que hoy nos encontramos aquí. Ahora bien pasemos a realizar el análisis del acervo probatorio donde tenemos lo siguiente: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES: Los Funcionarios manifestaron en su declaración que ellos acudieron al llamado que le realizare su jefe donde le indicaba que debían dirigirse al Hospital Central de Valencia a los fines de custodiar al ciudadano Ángel Torres debido a que a través del clamor público lo había agredido por ser el responsable de abusar sexualmente de la ciudadana Cira Orteda por lo que nos permite inferir que la comunidad de alguna manera identifico al ciudadano de haber cometido el hecho que hoy se le imputa. Ahora bien contamos con la declaración de la víctima, quien informo en este Tribunal las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos de la misma forma se pudo evidenciar la vulnerabilidad de la ciudadana observándose en ella temor de la presencia del ciudadano Ángel Torres, asimismo nos indico que ella se había trasladado al Hospital Central en donde logro identificar plenamente a su atacante por lo que esta representación Fiscal no le queda duda de que el ciudadano Ángel Torres fue el autor material del hecho que se le imputo, ahora en cuanto a la declaración del Dr. Alain Daher el manifestó cuando se le pregunto de cuáles eran las características de una víctima de abuso sexual nos ilustro de que no existía un patrón típico sino que iba a depender de los métodos que utiliza el presunto victimario sin embargo en regla general la victima puede presentar lesiones no vitales, asimismo señalo que en el área genital puede o no evidenciarse lesiones que todo va a depender de los hábitos sexuales de la misma de igual manera cuando se le pregunto qué a que hace referencia a laceración resiente en la parte anal fue realizado con violencia él manifestó que si, por lo que evidenciamos de acuerdo a lo que él declaro en función al resultado de su reconocimiento médico legal podemos aseverar que estamos en presencia de una víctima de violencia sexual, en virtud que la victima presento excoriaciones en varias partes del cuerpo con laceración resiente en la parte anal por lo que se ratifica lo dicho por la victima Como quedó demostrado en este caso el ciudadano ANGEL TORRES, aprovechándose de la soledad de la zona por donde le tocaba transitar a la víctima ya que se dirigía al trabajo del hijo siendo que este sujeto al observar el estado de indefensión procede a abusar sexualmente de ella, sin importarle la integridad de mujer, que es una señora de la tercera edad, menoscabando su libertad sexual. En tal sentido podemos mencionar por si existe duda en cuanto a la responsabilidad del hoy acusado ANGEL TORRES las condiciones para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia conforme a lo dispuesto por esta Representación Fiscal apoyándome en que “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132) De igual manera apoyándonos en la Doctrina Española, el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh). Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, se observa que la declaración de la víctima fueron directas al señalar al acusado como la persona que la tomo a la fuerza abusando de ella sexualmente y se limitó a señalar claramente tales hechos, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que está resentida con él, por todo esto, se concluye de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer que las declaraciones de las víctimas está ausente de incredibilidad; b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, contamos con la declaración del Médico Forense quien señaló que efectivamente la víctima sostuvo el contacto sexual, adminiculado con la declaración de la víctima quien señalo la manera de cómo fue abusada sexualmente. c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, se pudo observar que la declaración de la víctima fue sucintas y no cayó en contradicción, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias, pese a la condición especial de la víctima por ser de la tercera edad. En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido: “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…” Por lo que me permite inferir de que no existe duda de la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano Ángel Torres de los hechos que hoy se le acusan. Para Finalizar me gustaría mencionar artículo 3 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “Esta Ley Abarca la protección de los siguientes derechos: (…) “2.- La protección de la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos públicos o privados. De igual manera en su Artículo 5 señala: "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia". Por todo lo anteriormente solicito como representante del Estado Venezolano que se haga justicia y que el ciudadano ANGEL TORRES sea Condenado por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse no solamente acreditado y probado a través de los órganos de pruebas evacuados a lo largo del debate adminiculados con la declaración de la víctima evacuada, por lo que considera esta representación fiscal que son elementos suficientes para obtener por parte de este digno tribunal una sentencia Condenatoria, ya que se logro derrumbar de esta manera la presunción de inocencia que le asistía. Es todo.”
DEFENSA: “Como escuchamos en la narración del Ministerio Público en el cual mantiene y solicita a este Tribunal se sentencie a mi representado con una condenatoria, Ahora bien esta representación pudo determinar a lo largo de este debate que mi representado el ciudadano Ángel de Jesús Torres es inocente de los hechos de las cuales se le acuso, primeramente vamos a mencionar un declaración de unos Funcionario Policial nos cuales no arrojaron en su declaración que este participaran en la aprehensión o en la flagrancia en que fuera detenido mi representado es decir solo se limitaron a recibir órdenes de su superior y as se pudo aprecia que este fue detenido en el Hospital donde estaba detenido por cuanto presentaba lesiones en su cuerpo producto que un grupo de personas lo agrediera una vez que la victima manifestara que este había abusado sexualmente de ella. Ahora bien ciudadana Jueza la supuesta víctima indica que los hechos ocurrieron en fecha 08-09-2013 manifestando esta que a las07:00 am, fue amenazada por un ciudadano quien ella manifiesta ser mi representado, indica ella que pudo evadirlo a eso de las 12:00 indica la victima que eso fe en el puente san blas, ahora bien la defensa se pregunta, un sitio tan transcurrido como el puente de san blas, esta ciudadana no pidió ayuda y nadie la ayudo, ella en las actas procesales habla de dos sujetos, como saber cuál de los dos sujetos abuso de ella, resueltamente extraño increíble esta historia, Ahora bien la victima interpone una denuncia 3 días después, para esta representación le parece raro que una persona abusada sexualmente acuda tres días a interponer tal denuncia, como acusar a mi representado del delito de abuso sexual, cuando ni siquiera existe en el expediente una prueba que indique que hubo semen, y contando con es prueba, no se realizo el estudio para determinar si ese semen es perteneciente a mi representado es por es que voy a mencionar la sentencia Nº 153 expediente 07-0292 en la cual el ponente fue el Magistrado Eladio Aponte Aponte, él manifiesta que la prueba de experticia debe probarse por si sola, mas sin embargo se requiere la presencia de un experto para su interpretación, esto con el fin de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, es decir i no hay prueba de experticia seminal como se podría sentenciar por el delito de abuso sexual. Podemos observar en las actas del expediente que la victima declara que fue abusada sexualmente vaginalmente y anal, pero cuando se escucha al dr Daher él manifiesta que vaginalmente no se comprobó que esta allá sido abusada sexualmente, lo que si manifiesta es que si hubo analmente una lesión contra natura, pero como fue mi representado que causo las lesiones, cuando la señora manifiesta que fueron 2 ciudadanos que se encontraban en el momento de la agresión sexual, ella logra saber el nombre de este cuando fue al hospital Central da en su declaración que este fue el ciudadano que la agredió, segura estoy ciudadana Juez que como conocedora del derecho que el día de hoy prevalecerá la Justicia, ya que en el transcurso del debate una víctima manifiesta que fue mi representado hay insuficiencias de pruebas para condenarlo a él por este delito. Esta representación considera que elementos suficientes para dictar una sentencia condenatoria son insuficientes. Voy a mencionar en este acto al Juez Manuit quien expresa que es preferible absolver a mil culpables que condenar a un inocente digo esto porque hay dudas al respecto, ya que como dije anteriormente no hay una experticia seminal que lo `permita demostrar. Es por ello ciudadana Juez voy a solicitar se dicte una sentencia absolutoria considerando que las pruebas traídas por el Ministerio Público son insuficientes.”
DERECHO A REPLICA DE LA FISCALIA: “la defensa manifestó de que sitio donde ocurrieron los hechos, envídenseme te es un sitio transcurrido por pertenecer al área del autopista, pero también se observa por prensa que se sitio es una guarida de delincuentes, por lo que ocurren hechos similares a este a distintas horas del día, por ser una zona donde se refugian, en el siguiente punto cuando hace relación que la víctima denunció días después de la evidencia del hecho, cabe destacar que una víctima de violencia sexual atraviesa por fases siendo una de ellas la fase de shokc donde la víctima siente miedo y no sabe qué hacer destacando que estamos ante una víctima adulta y que visiblemente tiene condiciones especiales, en relación a la experticia seminal que hace referencia la defensa, evidentemente no se pudo recabar debido a que la víctima se realizo el reconocimiento médico legal días posteriores a la ocurrencia del hecho por lo que mal pudiera quedar rastro de cualquier sustancia seminal sin embargo la victima depuso en su declaración que ella no permitió que el ciudadano eyaculara adentro, en cuanto al resultado médico Forense donde el Dr. Daher señalo desfloración antigua el mismo en su declaración depuso que el tiempo transcurrido no era de no más de 7 días para el momento que se había realizado el examen. Asimismo asevero que cuando una mujer da a luz por vía vaginal la salida del neonato borra todo el himen quedando únicamente pequeños vestigios de la membrana para fines practicas pudiendo permitir penetraciones sin dejar evidencias, para finalizar quiero que se tome en cuenta la conducta pre-delictual del ciudadano toda vez que tiene causas aperturadas por el mismo tipo penal que hoy se imputa, por lo que ratifico mi solicitud de condenatoria.”
DERECHO DE CONTRARÈPLICA DE LA DEFENSA: “En cuanto a lo manifestado en cuanto a las características del puente esta representación insiste que la victima indica que fe a las 07.00 am y pudo zafarse a las 12:00 m, es de día todos conocemos la zona y que cualquiera que pasara por allí pudo percatarse que una situación como esta estuviera ocurriendo, también cuando la Fiscal manifiesta que esto es una guarida de delincuentes, la víctima no manifestó que hubiera otras personas que cometieran hechos delictivos, insiste la defensa fue de día pudo la victima muy bien haber pedido auxilio, haber grado y no lo hizo, como pudo zafarse en horas del mediodía porque no lo hizo antes como segundo punto la Fiscal manifiesta que ella realizo la denuncia 3 días después porque esta estaba en Shok y por ser una persona de la tercera edad y o supo qué hacer, ciertamente es una persona de la tercera edad, pero ella manifestó a sus vecinos y familiares, como estas personas no la asesoraron para ella interponer la denuncia, para esta representación hay dudas si realmente los hechos ocurrieron como ella los narra, y ciudadana Juez usted como conocedora del derecho la duda favorece el reo, en tercer lugar la Fiscal manifestó que no se pudo recabar las prueba del semen puedo que el reconocimiento se hizo días posteriores y en el momento que ella fue al reconocimiento médico no había elementos que pudieran ser objeto de prueba, indico ella también que la víctima no dejo que le eyaculara como es que esa señora de tanta edad y con tan poca fuerza pudo lograr esto y no pudo lograr que este no la penetrara como lo indicó en su declaración en el momento oportuno. Hay que resaltar que si ella no logro o no quiso hacerse el reconociendo medico una vez que ocurrieron los hechos mal podría ser condenado mi representado por el delito de abuso sexual ya que este es una prueba indispensable para este delito y así poder la Fiscal solicitar una sentencia condenatoria en contra de este motivo por el cual le solcito ciudadana Juez tome en consideración todo y cada uno de lo expuesto por esta representación para que no quede ni un centímetro de duda si los hechos ocurrieron como los narra la víctima, en cuanto al punto en que la Fiscal solicito a este Tribunal fuera condenado por cuanto este tiene conducta pre-diletual no se determino ni en este expediente si fue el ciudadano Ángel de Jesús el culpable de estos hechos. Por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de mi representado.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 07.05.2015, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:
“En fecha 08-09-2013, siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando la ciudadana CIRA JOSEFINA ORTEGA se trasladaba por debajo del puente del Distribuido San Blas, del Municipio Valencia, estado Carabobo, se encontró con el ciudadano ANGEL DE JESÚS TORRES ARMAO quien la sometido con un arma blanca, despojándola de toda su vestimenta, y abusando sexualmente de ella, ocasionándole a su vez Lesiones en el cuerpo con el arma que éste detentaba, teniéndola allí hasta las 12:30 del medio día, momento en el cual la ciudadana mencionada, logró darle un golpe entre sus piernas, y puede huir del mencionado lugar, siendo auxiliada cuando iba corriendo, por sus vecinos, quienes la trasladaron hasta el CDI más cercano, en donde le colocaron una inyección para calmarle el dolor que presentaba, luego de ello, su hija de nombre MIREYA ORTEGA, la trasladó hasta la clínica en donde fue atendida en virtud de las lesiones que presentaba en sus genitales, y el cuerpo. Ahora bien, siendo el día martes 10-09-2013, uno de sus hijos lleva a la víctima hasta el lugar donde habían ocurrido los hechos, encontrando al sujeto que la había Violado dos días antes, quien al obsérvala comenzó a llamarla de nuevo, optando la víctima por salir corriendo, acercándose a ella el sujeto, motivo por el cual los vecinos de la comunidad lo agarraron, propinándole unos golpes, siendo éste trasladado hasta la sede de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a los fines de que fuese atendido; razón ésta por la cual, el día miércoles, la ciudadana CIRA JOSEFINA ORTEGA, se traslada al Hospital mencionado, e identifica al individuo que la había violado, solicitándole a las enfermeras de dicho centro asistencial, el nombre del sujeto, pudiendo ésta informar de ello, al Ministerio Público, al momento de formular la denuncia señalada”
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el abuso sexual a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1. Declaración del ciudadano STEVE SILVA, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el número de cedula V- 11.812.959, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio:, Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo Dirección de Orden Público, relación con el acusado y la víctima: ninguna, se le impone del Juramento de Ley, y expone: “la fecha exacta no la recuerdo, recuerdo que eran aproximadamente las 04:30 pm y recibí llamada radiofónica y me traslade a la Comandancia General, cuando llegue me entreviste con el director de operaciones la cual me pidió que me trasladara a la emergencia de la CHET allí me iba a encontrar con un ciudadano el cual presentaba signos de haber sido golpeado y que lo pusiera a la orden del Ministerio Público esa noche quedo bajo custodia y al día siguiente fue que le dieron de alta médica, fue trasladado a mi Comando se elaboraron las respectivas actas y se notifico al Ministerio Público y ese fue todo el procedimiento, Es todo.”
MINISTERIO PÚBICO: ¿Qué conocimiento tuvo en relación al hecho? R: ninguno lo que supe fue que a él lo habían golpeado, ya me habían dicho el nombre de él ¿Cuándo tienen las actas revisaron por el sistema SIPOL? R: no recuerdo ¿lograron entrevistarse con alguien? R: no, no había nadie presente. Es todo. No más preguntas.”
DEFENSA PÚBLICA: ¿no le informan porque motivo lo tiene que poner a la orden del MP? R: Este caso ya como que había actuado otra comisión de la Policía Nacional, era un favor que se le estaba haciendo al Director de la Policía Nacional ¿usted cumplió órdenes estrictas? R: sí. Es todo. No más preguntas.”
TRIBUNAL. ¿a usted le dieron algo por escrito para buscar al ciudadano? R: si un papel ¿Qué decía? R: solo decía el nombre del ciudadano y a que Fiscal había que llamar. Es todo no más preguntas.
Valoración Individual: Este testimonio preciso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.
2. Declaración del Funcionario DAVID SOLORZANO titular de la cédula de identidad Nº 20.729.756, profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo al cual se le impone del Juramento de Ley y expone: “yo me encontraba en labores de patrullaje y nos llamo el Comisionado Domínguez y nos dio una Orden de Captura del ciudadano que estaba en el Hospital, lo vimos y estaba golpeado, le pedimos la identificación y era el mismo que salía en la orden de captura, al día siguiente le dieron el alta médica, no los llevamos al Comando y realizamos las actuaciones, Es todo.”
MINISTERIO PÚBICO: “¿usted dice que acudió con una orden de captura? R: si se la dieron al supervisor a cargo y no las dio ¿tiene conocimiento porque estuvo detenido? R: según por una violación ¿pudo conversar con algún testigo en relación a esos hechos? R: no. Es todo. No más preguntas.”
DEFENSA PÚBLICA: ¿esa orden de captura la llegaste a ver o simplemente tu supervisor te informo? R: solo mi supervisor me informo ¿con quién te trasladaste? R: con mis compañeros que aparecen en el acta a bordo de una RPN ¿Cuáles fueron las instrucciones de tu supervisor? R:.llevar la orden de captura y ponerlo a la orden del Ministerio público llegamos al Hospital y estaba el ciudadano en una camilla y estaba esposado ¿ustedes lo mantuvieron en custodia? R: lo mantuvimos en custodia por un día y cuando lo dieron de alta lo trasladamos al comando los parque ¿tiene conocimiento de la orden? R: no Es todo. No más preguntas.”
TRIBUNAL: “¿sabe porque se encontraba en el hospital? R: al parecer el clamor público lo estaba linchando y los separaron y por eso lo llevaron al hospital. Es todo.”
Valoración Individual: Este testimonio preciso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.
3. Declaración del Funcionario LEONARDO GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.799.906 profesión u oficio policía del estado Carabobo, se le impone del Juramento de Ley, y expone: “recibimos una llamada del Comandante General del Estado Carabobo Francisco Domínguez que nos dirigiéramos al Hospital Central el cual había sido acusado por Violación, es todo.”
MINISTERIO PÚBICO: no tengo preguntas.”
DEFENSA PÚBLICA: ¿a qué hora recibió llamada? R: a las 02:00 pm ¿cuáles eran las órdenes? R: que nos dirigiéramos al hospital ¿una vez allí cuales eran las instrucciones? R: que lo custodiáramos y lo colocáramos a la orden del Ministerio Público ¿en qué condiciones se encontraba el ciudadano Ángel? R: se encontraba golpeado, desconozco los motivos por los cuales él estaba allí y desconozco al acusante. Es todo. No más preguntas.”
TRIBUNAL: no tiene preguntas.
Valoración Individual: Este testimonio preciso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.
4. Declaración del Experto Profesional I DAHER ALAIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.810.405 médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al cual se le pone de vista y manifiesto experticia Nº 9700-146-DS-489-13 de fecha 11-09-2013 suscrito por él, inserta al folio 37 de la Primera Pieza. Asimismo se le impone del Juramento de Ley y expone “Reconozco de contenido y firma la experticia médico forense practicada el día 11-09-2013 a una mujer que refirió haber sido víctima de un presunto delito sexual bajo amenaza por arma blanca por un sujeto desconocido, el examen físico inicial puso en evidencia lesiones no vitales del tipo excoriaciones en glúteos y muslos. El examen ginecológico mostró a una mujer sexualmente activa la cual había tenido partos anteriores. El examen ano rectal mostró lesiones recientes en hora 12 y 01 según manecillas del reloj así como pliegues de esta región ausentes lo que testifica que la interesada ha tenido coitos contra natura antiguos pero también recientes de forma violenta y si preparación, en relación alegamen ginecológica, por ser una mujer parturienta es decir que ha dado a luz en otras oportunidades el himen ya no esta presente concluyéndose así una desfloración antigua es todo”.
MINISTERIO PÚBLICO ¿nos puede explicar qué quiso decir con lesiones no vitales? R: son lesiones que pueden infringirse en el cuerpo humano que no ponen en riesgo la vida de la persona, por ejemplo morados, traumatismos, rasguños etc ¿nos puede ilustrar cuales son las características de una víctima de abuso sexual? R: no hay un patrón típico, va a depender de los métodos que utilice el presunto victimario, sin embargo en regla general la victima puede presentar lesiones no vitales, lesiones de naturaleza morbosa como lo son las equimosis por succión llamado coloquialmente chupones. En la parte genital puede o no evidenciarse lesiones todo esto va a depender de la manera como se consume el acto sexual de la colaboración de la victima así como los hábitos sexuales de la misma ¿en la parte ginecológica menciona himen, puede explicar que es eso? R: el himen es una membrana mucosa es decir es una membrana de tejido carnoso que se encarga de brindar protección al aparato femenino, a medida que la persona experimenta relaciones sexuales el himen se va rompiendo pero siempre está presente, cuando una mujer da a luz por vía vaginal la salida del neonato o bebe borra todo el himen quedando únicamente pequeños vestigios de la membrana para fines prácticos pudiendo permitir penetraciones sin dejar evidencias ¿Cuándo hace referencia a la parte anal señala que esta persona tuvo actividad sexual por vía anal, y lamisca presento laceración reciente, es producto de que ese coito anal fue con violencia? R: si, la región anal es diferente al anteriormente expuesto existen pliegues en esa área que va desapareciendo progresivamente con los años si la persona mantiene coitos (introducción del pene de la vagina o el ano) pero la región anal tiene algo llamado esfínter que es una contracción refleja de la mucosa del ano por ello una persona puede ser penetrada por vía anal y dejar rastros por la contracción de esta misma estructura la interesada es sexualmente activa pero sin duda alguna hubo una penetración contra natura es decir por vía ano rectal para el momento del examen ¿nos estableció que no existe un patrón para una víctima abusada, bajo sus máximas de experiencia? R: es muy difícil de aseverar, porque todas las lesiones que podemos ver en una mujer abusada tan bien se puede ver en una mujer que haya consensuado el acto si lamisca le gusta con violencia es todo no más preguntas.
DEFENSA PÚBLICA: ¿se podría determinar con que se produjo las excoriaciones? R: si la interesada tuvo que haber estado en el pavimento, monte, tierra sin la parte inferior de su vestimenta y boca arriba ¿para el momento que realiza su evaluación podría determinar el tiempo que había transcurrido? R: no más de 7 días para el momento del examen ¿basándose en qué? R: cuando una mucosa es lastimada tarda en cicatrizar no más de 7 días, toda lesión con sangre tiene de 0 a 7 días en la expertita forense la características del desgarro es reciente, es todo no más preguntas.
TRIBUNAL ¿Qué quiere decir cuando expresa elemento a favor contra natura reciente? R: nuevamente el termino coito significa penetración del pene en la vagina o el ano, todo coito por vía anal se le denomina contra natura por la vía de entrada porque no es lo usual, por eso es que cuando el coito es por vía vaginal no se usa el termino contra natura ¿por la vía vaginal observo algún indicativo de abuso sexual? R: no, porque el orifico de la vagina es amplio en virtud de los partos que tuvo la interesada, motivo por el cual el pene puede entrar con facilidad es todo no más preguntas.
Valoración Individual: Con este testimonio de Experto, se incorporó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal efectuada a la víctima, de fecha 11-09-2013, distinguida con el Nº 9700-146-DS-489-13, suscrita por mismo, valorándose plenamente, por cumplir con las exigencias del art 225 de la ley Adjetiva, con la que pudo determinarse, que la víctima presentó: al nivel del examen físico se evidenciaron lesiones del tipo excoriaciones en glúteos y muslos, que el experto clasifico como NO VITALES; en el examen ginecológico se evidenció rasgos de una mujer sexualmente activa la cual había tenido partos anteriores y en el examen ano rectal se observaron lesiones recientes en hora 12 y 01 según manecillas del reloj así como pliegues de esta región ausentes lo que evidencia que la víctima tuvo coitos contra natura antiguos pero también recientes de forma violenta, en relación al examen ginecológica, por ser una mujer parturienta es decir que ha dado a luz en otras oportunidades el himen ya no está presente concluyéndose así una desfloración antigua.
5. De la declaración de la víctima CIRA JOSEFINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.023.920, fecha de nacimiento 06-07-48 edad 67 años, estado civil soltera profesión u oficio ama de casa Se le interroga tiene alguna relación o parentesco con el acusado: ninguna responde, se le impone del Juramento de Ley, y expone: “iba yo para donde mi hijo trabaja voy caminando a llevarle la llave y uno me agarra y me empuja y me pone un cuchillo por un costado, ellos me llevan al lado del distribuidor san Blas, debajo del puente me acuesta me agarro y me metió allí, me dijo que me quitara la ropa, me quito el sostén, comenzó a hacerme cosas allí, me decía cállate, después de eso me llevaron al médico, me hicieron unos exámenes, me pegaba y me daba cachetadas, me puso el cuchillo por las piernas, yo no quiera salir, un día yo Salí y lo vi en la parada, me hizo señas y se monto en la camioneta, y mi hijo lo vio y Salió con los mototaxistas, me preguntaron que si era él el que me había violado y yo le dije que si, él me dijo que no me conocía, y yo le dije si me conoces porque tú me dijiste que te hiciera cosas como yo le hacía a mi esposo, yo no tengo esposo porque mi esposo se murió hace años, yo vivo sola con mi hijo no tengo mama ni papa, Es todo.”
MINISTERIO PÚBICO: ¿a qué hora ocurrieron los hechos? R: a las 07:00 am le iba a levar las llaves a mi hijo, me agarraron me dijo mámame el pene y yo se lo mordí y me dijo perra me mordiste y me soltó y yo Salí corriendo me sentía mal ¿recuerda como era él? R: tenía el pelo bajo una gorra y una franela manga larga blanca, es moreno y todo sucio porque es un chupa pega, los ojos marrones y el pelo como afro ¿él la llego a penetrar? R: si ¿en ese momento andaba sola? R: si porque le iba a llevar las llaves a mi hijo ¿eso fue donde? R: en el puente del distribuidor San Blas. Es todo. No más preguntas.”
DEFENSA PÚBLICA: ¿Qué paso con la otra persona? R: el otro era su papá supuestamente, él me agarro y me llevo, yo le dije que les pasa me van a matar, mátenme de una vez, el otro se fue y me dejo allí con el hijo y según al, papa ya lo mataron ¿Cómo sabe usted que eran padre e hijo? R: porque yo estaba allí, el que estaba con él cargaba una camisa blanca, el muchacho le decía papa déjame con ella que yo quiero estar con ella, ¿el papa vio lo que le hizo el muchacho? R: no ¿los había visto en otra oportunidad? R: no ¿Cómo supieron los vecinos que esa fue la persona que la ataco? R: porque cuando yo Salí la gente me vio, y mi hijo me dijo mama el señor donde yo trabajo vio al que te violo, y cuando yo un día Salí lo vi en la parada y me hizo señas, yo Salí corriendo y mi hijo Joseito que trabaja con los mototaxistas lo persiguió, otro día una noche el llego y que buscando una casita y hablo con mi vecina y yo lo escuche y le dije a mi vecina que ese había sido el hombre que me había violado ¿usted conoce el nombre de las personas que la agarraron? R: solo del que me violo se llama Jesús Ángel Arteaga ¿lo había visto en otra oportunidad? R: no ¿y cómo supo el nombre? R: en el hospital porque yo lo fui a ver ¿Cómo las amistades suyas tienen conocimiento de quien es la persona que la ataco? R: porque él me dejo con su papa y fue a comprar cigarros y el señor que e vende los cigarros es el jefe de mi hijo y le pregunto el nombre y él le dijo que se llamaba Ángel de Jesús ¿Cuándo usted sale corriendo quien es la primera persona que usted le cuenta? R: a las personas de arriba donde yo vivo ¿usted lo vio ese día? R: si ese día él andaba con una camisa de cuadros como a las 07:00 de la noche y dijo ando buscando una casita, lo vi y yo me escondí, yo estaba dentro de la casa ¿usted vive cerca de esa casa? R: si, esa es de una amiga mía ¿su amiga le conto o usted lo escucho? R: yo lo escuche. Es todo. No más preguntas.”
TRIBUNAL. ¿En qué posición la pone para introducirle su pene? R: me tenia acostada boca arriba, luego me coloco en cuatro y me lo metió por detrás y eso me dolía me ardía mucho ¿el muchacho que la violo tenía algún tatuaje o cicatriz? R: no no tenia tatuaje ¿él se quita la camisa? R: si se desnudo ¿tenía alguna cicatriz o tatuaje? R: tatuaje no, tenía una cicatriz en la barriga y en la espalda como rasguños ¿Cuándo usted está en su casa como a las 07.00 de la noche usted fue a preguntarle a su vecina que estaba buscando el muchacho? R: si yo le pregunte y me dijo estaba buscando una casita ¿Cómo supo el señor que trabaja con su hijo como era el hombre que la había violado? R: no lo sé ¿usted le dijo a su hijo como era el hombre? R: si, cargaba una camisa manga larga blanca, y estaba rasguñado por la espalda. Es todo no más preguntas
Valoración Individual: Este testimonio de la víctima, preciso, que el acusado de autos junto con otro sujeto la sometieron y llevaron debajo del distribuidor San Blas, donde el acusado de autos la obligo a desvestirse y constriñéndola con un arma blanca (cuchillo) que le colocó entre las piernas la penetro vía vaginal y anal, produciéndole un fuerte dolor y ardor, que luego cuando la obligó a tener sexo oral ella le mordió el pene y logró escapar, que en fecha posterior iba pasando por el lugar con su hijo y reconoció a su agresor, por lo que su hijo junto con unos mototaxistas y gente de la comunidad lo capturaron produciéndole lesiones, por lo que fue trasladado al Hospital para ser atendido y luego su posterior detención por los órganos aprehensores, testimonio éste, que se valora plenamente, dado su carácter de víctima y preciso cuales fueron las acciones ejecutadas por su agresor y el contexto en que estas se produjeron.
6. Declaración del Funcionario Jesús Rafael Lara López, titular de la cédula de identidad Nº V-15.337.084, profesión u oficio funcionario Policial adscrito a la Estación Policial Los Bucares estado civil soltero edad 33 años, se le pregunta si posee alguna relación con la víctima o el acusado respondiendo el mismo que no, se le impone el Juramento de Ley y expone: “recuerdo que eso fue una boleta de captura que nos dio un comisionado en la Comandancia el Comisionado Domínguez, que el ciudadano se encontraba en el Hospital Central, llegamos al sito verificamos los datos del ciudadano se encontraba en una camilla, ya estaba de alta llamamos al Fiscal y procedimos a levantar el acta Policial es todo.
MINISTERIO PÚBICO: No tengo preguntas que realizar. Es todo.”
DEFENSA PÚBLICA: No tengo preguntas que realizar es todo.”
Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas que realizar.
Valoración Individual: Este testimonio preciso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales, el acusado ANGEL DE JESUS TORRES ARTEAGA, quien se identifica de la siguiente manera, ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO titular de la cedula de identidad Nº 22.424.283, 22-01-95 edad 19 años, estado civil soltero, natural de Valencia, grado de instrucción sexto grado de primaria, hijo de Julio Torres (v) y Aura Armao (v) quien se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo Estación Policial San Blas quien expone: “yo me encontraba en la mañana del 08-09-2013 en la Lara trabajando de carruchero yo colaboro con los buhoneros ya que tengo familia en flor amarillo yo trabaje hasta las 05:00 pm, me quede en San Blas para agarrar un autobús de Boquerón cuando me llega una moto skaewod color negro el muchacho que va detrás me agarra por la camisa me golpean con el casco y me bajan para el puente san Blas, cuando me bajan sale la señora diciendo que yo fui el que había abusado de ella de allí me metieron para el barrio San Blas hacia una cancha me empezaron a golpear me partieron la pierna de un batazo me partieron la quijada de un batazo y de alli me llevaron para el Hospital Central, cuando me llevan para el Hospital me enyesaron el pie yo estoy acostado en la camilla y recibo una llamada de la doctora, llame a mi papa que trabajaba en la compañía de PDVSA gas comunal cuando él llega y me lleva comida donde yo me encontraba en ese momento no había ningún cuerpo policial en la noche cuando yo estaba durmiendo llegaron unos policías ,me preguntaron el nombre los dos apellidos la cedula y me pusieron las esposas en la camilla, el día siguiente me dieron de alta y fue cuando me llevaron a PTJ y me hicieron la reseña y me trasladaron al Tribunal, es todo.” DEFENSA PÚBLICA: ¿? R: lomas de Funval casa de mi papa, en sector súper pollo invasión Negra Hipólita casa C8 ¿Dónde trabajabas? R: en Santa Rosa ayudándolo con un auto lavado ¿para qué fecha trabajabas en santa rosa? R: desde el 01-02-2012 hasta el 01-08-2012 ¿y en la Av. Lara cuando trabajaste? R: desde el 20 de octubre del 2012, hubo un tiempo que agarre la calle por un problema con mis padres y me quede viviendo en la calle, allí había un grupo de buhoneros que me brindaron apoyo y yo los ayudaba y ellos me daban algo de comer, en Diciembre ellos me pagaban y yo me quedaba a dormir en un toldo ¿prácticamente dormías donde trabajabas? R: en la Av. Lara había una señora que se llama mama Rosa y ella me brindo apoyo y me quedaba en el kiosco de ella y en el toldo de frente, al frente de ella había un muchacho que vende CD yo sacaba la maya del CD, a las 07:00 am y los guardaba a las 08:00 pm, yo sacaba todo lo relacionado con la venta de CD, al frente también había una señora que se llama Olga y ella también me agarro cariño y aprecio la cual todas las mañanas yo la ayudaba a sacar su mercancía de blumers y camisas y la terminaba guardando a las 07:00 pm, al frente de la Estación del metro se paran unos vendedores de perros que yo los ayudaba a sacar a los carros de perro todos los días a las 04:00 pm, allí hay un señor que se llama Winston que él me llevo un día ¿tú conoces a la persona que te denuncio? R: no ¿Cuándo llegas tu a verla? R: cuando me bajan hacia el puente ¿Qué día fue ese? R: el 08-09-2013 ¿a qué hora? R: a las 06:00 ¿Cuántas personas eran? R: 2 motorizados ¿Dónde estabas tú parado? R: me encontraba parado donde esta una parada para agarrar un autobús ¿hacia dónde ibas? R: hacia Flor Amarillo ¿tú conoces esa zona? R: no ¿y frecuentemente te parabas allí? R: si ¿conocías a la personas que te agarraron? R: no ¿Cuándo ellos te ven que te dicen? R: yo estaba comprando un cigarro y no me da chance ni de prender el cigarro cuando ellos me llevan cabía abajo ¿en otra oportunidad habías estado en el negocio? R: no ¿Quién atendía el negocio? R: un señor ya mayor de edad siempre se encontraba en ese sitio porque trabaja allí ¿a qué hora estabas en la parada? R: en la mañana ¿Qué autobús agarrabas para llegar al trabajo? R: todas mañanas a garraba un bucaral hacia el Terminal viejo ¿me podías indicar desde que fecha viviste en la Lara? R: yo comencé a vivir en la calle cuando tenía 7 años después que mataron a mi abuelo un 31 de diciembre ¿a ti te informan los motivos por los cuales te detienen? R: no ¿Cuándo tienes tu conocimiento de porque te detienen? R: al siguiente día en un modulo que me llevaron y que después me llevaron a plaza de Toros ¿en qué momento ves tu a la señora? R: cuando me bajan para el puente y la señora me señala que yo fui el que la viole y luego me llevan a la cancha donde e golpearon ¿con quién andaba la señora que te señalo? R: con los dos chamos de la moto que supuestamente dice ser su hijo ¿recuerdas quien te traslado al Hospital? R: unos bomberos hacia el Hospital Central es todo no más preguntas. MINISTERIO PÚBICO: ¿Cuándo fue que iniciaron la persecución que te lincharon? R: el 08-09-2013 ¿recuerdas que hiciste ese día en la mañana? R: me encontraba en la Lara Carruchando como siempre lo había hecho ¿dijiste que estuviste un tiempo en la calle donde vivías? R: me encontraba viviendo en el Calvario ¿podías mostrar si tienes alguna cicatriz? R: tengo muchas en el brazo, en la espalda del lado derecho, otra cicatriz en el hombro izquierdo tiene una en la parte baja del abdomen derecho todas esas cicatrices me las hice en la calle ¿a qué se dedica tu papa? R: siempre ha trabajado en la compañía de Gas, en autoras que ahora es PDVSA Gas comunal, trabaja como chofer y cargador de bombona ¿con quién viviste en la calle? R: solo, siempre caminaba solo porque cuando uno está en esa situación nadie quiere bien para ti ¿específicamente donde queda ese puente de san Blas? R: abajo del distribuidor, donde esta una pared azul con rojo llegando al elevado ¿siempre agarrabas camioneta de los buses de boquerón? R: si porque esos salen más rápido y se van más ligeros ¿por lo general a qué hora llegabas a agarra ese bus? R: de 05:30 pm a 06:00 pm ¿y cuando venias de flor amarillo ruta? R: era la misma. Es todo. No más preguntas.” TRIBUNAL. ¿Cuánto años tenias cuando dejas de vivir en la calle? R: cuando tenía 15 años ¿Quién te rescato de la calle? R: el señor Winston el que vende perros, me llevo a Hogares Crea, luego me mandaron a un internado ¿de allí no volviste a l calle? R: no, allí dure 1 año y luego le dan un permiso a uno y empiezan a trabajar con bolsas pidiendo colaboración ¿Cuándo te agarra la comunidad tú te dirigías hacia donde? R: a Flor Amarillo a casa de mi tía ¿Cuándo sales de la Fundación a vivir con tu tía? R: en el 2010 ¿consumías drogas? R: lo único fue cigarro y alcohol ¿Por qué huiste de tu casa? R: por un problema que hubo con mi papa, ya que el toma y un día llego y la encerró en el cuarto y le pego, yo agarre un cuchillo y lo iba a apuñalar ¿Qué edad tenias cuando eso? R: cuando recién cumplí los 12 años. Es todo no más preguntas.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad o No del hecho punible, como la responsabilidad o No, del autor y en consecuencia, se destaca:
La ciudadana victima CIRA JOSEFINA ORTEGA, aseguro que, en fecha 08/09/2013, entre 7:00 am a las 07:30 am, se trasladaba desde su casa al trabajo de su hijo para entregarle las llaves, cuando pasaba por el puente de San Blas fue interceptada por dos sujetos, que la amenazaron con un arma blanca, la aislaron guiándola bajo el puente, uno de los cuales resulto ser el acusado ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, quien es la persona que la violenta sexualmente, una vez que el segundo de sus captores por petición de este se fuera del lugar, que esta persona (Ángel de Jesús Torres Armao), tiene una cicatriz en la barriga y varios rasguños en la espalda. Que en el momento de la violencia sexual Ángel Torres la penetra vaginal colocándola boca a arriba en el piso, producto de lo cual quedaron varias lesiones no vitales en su cuerpo y luego la obligó a colocarse sostenida en sus cuatro extremidades inferiores y superiores para poder penetrarla analmente, como en efecto lo hizo, en contra de su voluntad; es así que a la pregunta formulada por la jueza ¿en qué posición la pone para introducirle su pene? R: me tenia acostada boca arriba, luego me coloco en cuatro y me lo metió por detrás y eso me dolía me ardía mucho. A otra de las preguntas que formula el Tribunal: ¿tenía alguna cicatriz o tatuaje? R: tatuaje no, tenía una cicatriz en la barriga y en la espalda como rasguños. Quedó demostrado que la victima lo identificó y esto enervó el clamor público que, ejercido por sus vecinos, produjeron la golpiza que lo llevó al hospital donde se efectuó la aprehensión del mismo
Este testimonio adquiere verosimilitud al adminicularlo con el examen forense que evidencio lesiones en áreas no vitales del cuerpo de la victima;
Señaló el experto forense en sala: “… el examen físico inicial puso en evidencia lesiones no vitales del tipo excoriaciones en glúteos y muslos. El examen ginecológico mostró a una mujer sexualmente activa la cual había tenido partos anteriores. El examen ano rectal mostró lesiones recientes en hora 12 y 01 según manecillas del reloj así como pliegues de esta región ausentes lo que testifica que la interesada ha tenido coitos contra natura antiguos pero también recientes de forma violenta y si preparación, en relación alegamen ginecológica, por ser una mujer parturienta es decir que ha dado a luz en otras oportunidades el himen ya no está presente concluyéndose así una desfloración antigua es todo”.
Para mayor abundamiento a la pregunta que formula la defensa al experto: ¿se podría determinar con que se produjo las excoriaciones? el experto respondió: R: si la interesada tuvo que haber estado en el pavimento, monte, tierra sin la parte inferior de su vestimenta y boca arriba,
Quedando en consecuencia, objetivamente acreditado, que las lesiones sufridas por la victima, fueron causadas por la acción del acusado, que de acuerdo a lo precisado por la victima, fueron producidas por haberla colocado boca arriba en el suelo y penetrándola contra su voluntad vía vaginal y luego la obligo a cambiar de posición para penetrarla, como en efecto lo hizo, vía anal.
Que el mismo la sometió a través de la violencia física ejercida, la intimidación y amenaza y que hizo todo lo necesario para consumarlo como en efecto lo hizo.
Aunado este Testimonio al de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que la aprehensión se produjo en el Hospital donde se encontraba el hoy acusado como producto de las lesiones infringidas y reconocido por la victima en el mismo hospital quien acudió al sitio para averiguar el nombre de sujeto que ella identifico como su agresor.
La doctrina jurisprudencial española, traída a colación como derecho comparado y dada su efectivo avance en cuanto a derecho de género, se ha convertido en referencia, por lo que es oportuno traer a colación, ella señala:
“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia, además de lo acreditado en juicio, por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que además es validado por el propio testimonio de la victima quien manifestó que no conocía a este sujeto ni tenía con él ningún tipo de relación de amistad o enemistad.
2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio de la Médico Forense, con cuyo resultado se determinó una serie de lesiones, que demostraron la violencia física y sexual ejecutada por el acusado en contra de la integridad de la víctima, así como el testimonio de los funcionarios aprehensores, que practicaron la detención del sujeto señalado en el hospital y que estaba allí por unas lesiones sufridas por el clamor público y señalado de violación, lo que se valoro en forma contextualizada con el testimonio de la víctima que guardan coherencia y congruencia, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima.
3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, en su declaración ante el Tribunal y ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, contestando al interrogatorio formulado por las partes en sala sin contradicción, sin dudas ni titubeos, de forma firme y constante en su declaración primigenia, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, de acuerdo a lo que pudo apreciarse, estaba en desventaja a nivel físico, de acuerdo a la contextura de su agresor y sometida y amenazada, llevándola a un sitio aislado, debajo del puente de San Blas, que tiene formaciones oscuras, bajas, como oquedades que al estar ubicada en medio de dos vìas de rápida circulación son un lugar idóneo para la ejecución de actos violentos y delictivos como el ocurrido.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano: ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, es CULPABLE del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la víctima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia:
Artículo 43: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionad con prisión de diez a quince años…”
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel físico, moral y psicológico, emocional y sexual, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física, emocional y sexual, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño físico y sexual, tangible mediante reconocimiento Médico Forense, generándole un sufrimiento físico y sexual.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal de VIOLOENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, como fue obtener satisfacción de su deseo sexual a expensas de causar un sufrimiento sexual, físico, moral y psicológico, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la capacidad del sujeto activo y su participación voluntaria y dolosa en la perpetración del delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO titular de la cedula de identidad Nº 22.424.283, 22-01-95 edad 19 años, estado civil soltero, natural de Valencia, grado de instrucción sexto grado de primaria, hijo de Julio Torres (v) y Aura Armao (v) quien se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo Estación Policial San Blas, es CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto el resultado lógico de ello es una Sentencia CONDENATORIA. Como en efecto ha sido.
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO titular de la cedula de identidad Nº 22.424.283, nacido en fecha 22-01-95, edad 19 años, estado civil soltero, natural de Valencia, grado de instrucción sexto grado de primaria, hijo de Julio Torres (v) y Aura Armao (v) quien se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo Estación Policial San Blas, de los hechos tipificados como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Cira Josefina Ortega, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad penal pasa este Tribunal a determinar la pena a imponer, tenemos que el delito de Violencia Sexual prevé una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el término medio, siendo el término medio el resultado de la suma de los limites Diez más quince años de prisión dividido entre dos, dando como resultado DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, por lo que se pasa a CONDENAR al ciudadano ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO a la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria prevista en el artículo 69 ordinal primero de la Ley especial, y asimismo se ordena al referido acusado a cumplir con programas de orientación, que impartirá el Equipo Interdisciplinario del Tribunal, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, de conformidad con el artículo 70 iusdem.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Determina como culpable y en consecuencia penalmente responsable a ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO titular de la cedula de identidad Nº 22.424.283, 22-01-95 edad 19 años, estado civil soltero, natural de Valencia, grado de instrucción sexto grado de primaria, hijo de Julio Torres (v) y Aura Armao (v), en consecuencia lo CONDENA como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial en perjuicio de la victima C.J.O, a cumplir la pena de prisión de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se impuso como Medida Accesoria establecida en el artículo 69 ordinal 1º y del artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado de autos y se ordena el ingreso del acusado ANGEL DE JESUS ARTEAGA ARMAO, al Centro de Procesados 26 de Julio, Estado Guárico
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las Partes. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. INISSAY SOUHAGI
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