EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000416

En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Octavio Alfredo Frías Peraza, Grégory A. Ifill B. y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.027, 185.028 y 99.306, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CONSORCIO BOYACÁ- LA GUAIRA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 21 de diciembre de 2011, bajo el Nº 18 Tomo 28-C, modificado el 25 de febrero de 2014, bajo el Nº 19, Tomo 2-C, contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido en fecha 20 de febrero de 2014, contra la negativa de las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) números 1545776, 15457978 y 15458030, por parte de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 14 de Julio de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2016-0466, mediante la cual declaró: “…1. SU COMPETENCIA para conocer de la demanda d nulidad intentada conjuntamente con amparo cautelar, y medida de suspensión de efectos, por los Abogados Octavio Alfredo Frías Peraza, Gregory A. Ifill B. y Yael de Jesùs Bello Toro, en representación de la empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido en fecha 20 de febrero de 2014, contra la negativa de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas (ADD) números 15457786, 15457978 y 15458030, por parte de la Comisión de Administración de Divisas, hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). 2. ADMITE provisionalmente sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 4.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta y de ser el caso, abra el respectivo cuaderno separado...” (Mayúsculas y Negrillas del original).
En fecha 22 de junio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto donde acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de julio de 2017, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 11 de julio de 2017, este Juzgado de sustanciación dictó auto para mejor proveer mediante la cual solicitó información a la empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, de cualquier “…documento donde se evidencie en qué fecha fue informada de la negativa de la Adquisición de Liquidación de Divisas (ALD), números 15457786, 15457978 y 15458030, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), siendo este fundamental para verificar la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

En fecha 19 de julio de 2017, el alguacil de este Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber notificado a la empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, la cual fue recibida el 17 de julio del mismo mes y año.

En esa misma fecha, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Abogada María García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.195, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA, en la cual presentó diligencia dando respuesta a la solicitud realizada por este Juzgado.

Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2016-0466, de fecha 14 de julio de 2016, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y en tal sentido debe efectuarse el análisis de la caducidad contemplada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la decisión anteriormente mencionada no hace pronunciamiento sobre la caducidad de la acción.

En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la caducidad de acción, para lo cual se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la Representación Judicial de la parte actora solicito la nulidad de la decisión del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), de negar la Adquisición de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes números 1545776, 15457978 y 15458030, ya que a su decir, de los términos como fue redactado el libelo de la demanda y la diligencia de fecha 19 de julio de 2017, tuvo conocimiento “…de la decisión de CADIVI de negar las Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las Solicitudes Nº 15457786, 15457978 y 15458030, mediante el portal de internet de CADIVI, en el cual dicho ente modificó el ‘status’ de las referidas solicitudes a ‘Negadas por Bienes y Servicios (ALD)’, sin previa notificación de nuestro mandante y omitiendo además expresar por medios físicos o electrónicos el razonamiento sucinto que lo condujo a negar las ALD…” (Vid. Folio 6 de su vuelto de la pieza principal); aunado a ello, la Representación Judicial de la parte actora expresó en dicha diligencia que “…no existe correo electrónico alguno ni mucho menos de fecha 06 de agosto de 2013. La referida fecha es la que reflejaba el portal web de CADIVI como oportunidad en la que se realizó el cambio de status sin embargo e inmediato ejerció el Recurso de Reconsideración correspondiente en fecha 20 de febrero de 2014, tal y como se señaló en el libelo de demanda…” (Vid. Folio 9 de la segunda pieza del expediente judicial) (Negrita y Subrayado de este Juzgado).

Ello así, en virtud de lo antes expuesto este Juzgador en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la buena fe y en atención al principio pro actione, consagrado en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, debe señalar que de los dichos antes expuestos por la parte actora, puede inferir esta Instancia Sustanciadora que la parte demandante tuvo conocimiento del cambio de status de las solicitudes Nros. 1547786, 1547978 y 15458030, referente a la Adquisición de Liquidación Divisas (ALD), el mismo día que interpuso el recurso de reconsideración, es decir, el 20 de febrero de 2014, por lo tanto, al observar que operó el silencio administrativo y la presente demanda de nulidad fue interpuesta el 17 de diciembre de 2014, tal como se evidencia en el comprobante de recepción que riela al folio doscientos catorce (214) de la primera pieza del expediente judicial, le permite concluir a este Juzgador a prima facie, que la demanda se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 numeral 1 eiusdem y por último, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de estricto orden público, el cual puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, a petición de las partes e incluso de oficio por parte del Juez.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, ADMITE la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Octavio Alfredo Frías Peraza, Grégory A. Ifill B. y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.027, 185.028 y 99.306, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la Empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido en fecha 20 de febrero de 2014, contra la negativa de las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) números 1545776, 15457978 y 15458030, por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al CENTRO NACIONAL COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y de la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación en esta misma fecha. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.

De igual manera, se ORDENA la notificación de la empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, mediante boleta.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Ello así, se advierte a la parte demandante que DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos mencionados anteriormente con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido en fecha 20 de febrero de 2014, contra la negativa de las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) números 1545776, 15457978 y 15458030, por parte del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX);

2.- Se ORDENA la notificación de la empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, mediante boleta, mediante oficios al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas y para conformar el cuaderno separado;
4.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

5.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,

VANESSA GARCÍA GÁMEZ

MAC/VGG/VV/mp
Exp. Nº AP42-G-2014-000416