EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000123


Visto el escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2016, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, por los Abogados Ariana Batista Da Silva y Ricardo Cordido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 222.181 y 103.578, respectivamente actuando con el carácter de Representantes del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual consignaron pruebas en el expediente contentivo de la demanda de nulidad que interpusiera el Abogado Jesús Villegas Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.623, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL QUIFOVEN II, C.A., contra los Actos Administrativos PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 00596 de fecha 29 de enero de 2016 y PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004821 de fecha 4 de marzo de 2016, emanados del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y en virtud de que las partes del presente juicio no hicieron oposición a las pruebas promovidas; siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

La parte demandada en relación con la prueba documental solicitó lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el reporte del Detalle del Acta N° 653731 de la solicitud de adquisición de divisas N° 18363294, marcada “C”,…” (Negrillas del Original).

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación constató que en fecha 2 de noviembre de 2016, fue recibido el presente expediente y se dejó constancia que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

Transcurridos los tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas, este Juzgado estampó nota de fecha 9 de noviembre de 2016, dejando constancia de haberse vencido dicho lapso, verificándose así, que ni el demandante ni el demandado se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.

Una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que no hubo pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar éstas sin la correspondiente providencia”.

En este sentido, cabe señalar el criterio sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante decisión N° 282, de fecha 27 de abril de 2006, (Caso: Quintín Stalin Flores Villalobo y Carmen María Trenard contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA.), el cual estableció lo siguiente:


“De lo anterior observa este Juzgado, que ciertamente el pronunciamiento emitido con ocasión a la admisión de las pruebas se efectuó vencido sobradamente el lapso de tres (3) días a que se refiere la Ley, en su artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, estima necesario advertir este Juzgado que debe tomarse en consideración que la causa estuvo suspendida, por noventa (90) días en virtud de la notificación de la Procuradora General de la República y treinta (30) por vacaciones judiciales; ahora bien, si bien es cierto que el dispositivo legal 399 eiudem, establece que las partes tienen derecho a la evacuación de aquellas pruebas sobre las cuales no se hayan ejercido ninguna oposición, sin necesidad de providencia de admisión, también lo es que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como director del proceso, y este debe velar por su correcto desenvolvimiento. En cuya virtud, concretamente en el caso que nos ocupa, considera este Sustanciador que era necesario emitir – aún tardíamente- un pronunciamiento expreso respecto de las pruebas promovidas, por cuanto entre ellas se encontraban algunas (informes y experticia) que para ser evacuadas debía fijarse una hora y día específico, por lo que no es posible entender en esta oportunidad, abierto ope legis el lapso de evacuación de pruebas, pues se vulneraría el derecho de la defensa de la parte promovente, a quien no se le evacuaron sus respectivas pruebas…” (Negrillas de este Juzgado de Sustanciación).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, mediante decisión N° RC 000423, de fecha 13 de junio de 2012, (Caso: sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Barquipan, C.A.), estableció lo siguiente:


“…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…”.
Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal…” (Negritas y subrayado de este Juzgado).


Es por ello que este Juzgado de Sustanciación en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, da por ADMITIDA la prueba documental promovida en el escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2016, por los Abogados Ariana Batista Da Silva y Ricardo Cordido, actuando con el carácter de Representantes del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,


VANESSA GARCÍA GÁMEZ






MAC/ VGG /VV/msb.
Exp. Nº AP42-G-2016-0000123