REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves diez (10) de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-H-2017-0000404
SOLICITANTES: JUAN ALEXANDER HERNANDEZ BRAVO (Ejecutado) y MARIANYELY VIRGINIA GUAREMA CARDENAS (Ejecutante), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17784921 y V-18862148 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA) y NIÑO POR NACER
FECHA DE NACIMIENTO: 12-04-2014
FECHA DE ENTRADA: 22-02-2017
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICION
De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha 01 de marzo del 2017, se dictó sentencia de homologación de la obligación de manutención en beneficio de los niños de autos, donde se estableció respecto a la manutención, lo siguiente:
“UNICO: El padre se compromete en aportar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) para alimentos de sus hijos, cuyo aporte lo hara los primeros cinco dias de cada mes, en la cuenta bancaria de BANESCO cuyo numero se compromete hacer llegar al padre antes del 28 de febrero de 2017; mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que requiera de ropa, calzados, decembrinos, medicos, medicinas, vitaminas, utiles y uniformes escolares, y los demas gastos que se generen. este monto tendra un incremento automatico de acuerdo al aumento del salaario minimo que decrete el Ejecutivo Naacional o cuando el padre tenga mejores ingresos”
Ahora bien, encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano JUAN ALEXANDER HERNANDEZ BRAVO de este domicilio, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha 01 de marzo del 2017, para suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.

A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”

Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado la cual ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
Por otra parte, la ejecutante indica en su escrito de fecha 31-07-2017, que el obligado no ha dado cumplimiento en los términos acordados.
En virtud del incumplimiento del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tienen los beneficiarios de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir los recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en atención que se verifica que el ciudadano JUAN ALEXANDER HERNANDEZ BRAVO no ha dado cumplimiento en los términos acordados.
En vista de lo anterior, esta Juzgadora ORDENA EL EMBARGO EJECUTIVO de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000.00bs), por concepto de la deuda por incumplimiento de la obligación de manutención.
Dicha cantidad será retenida de las prestaciones sociales acumuladas del obligado de manutención, por ante el ente empleador del mismo.
Del mismo modo, se acuerda la retención mensual de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), los cuales serán retenidos del salario mensual del obligado.
Todos los montos a Retener, deberán ser depositados en la cuenta corriente del Bancaribe a nombre de la madre N° (OMITIDA) a nombre de la ciudadana MARIANYELI VIRGINIA GUAREMA CARDENAS, titular de la cédula de identidad nº 18.862.148.
Se acuerda la retención del 40% de las prestaciones sociales de la obligada, en caso de despido, retiro o cualquier forma de terminación de la relación laboral, a fin de garantizar pensiones futuras, siendo que estás cantidades deberán ser remitidas a través de cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.
Líbrese oficio al ente empleador, siendo éste COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se designa correo especial a la Ejecutante.
Publíquese y Regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA


ABG. NINFA RODRÍGUEZ
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1526-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:19 p.m. 2/3
LA SECRETARIA

ABG. NINFA RODRÍGUEZ
ASUNTO: KP02-H-2017-0000404
IVBT/NR/Robersi
10-08-2017 3/3