REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete
206º y 158º
KP02-J-2017-001988
SOLICITANTES: MARIELVIS COROMOTO GRATEROL DOMINGUEZ Y ANTONIO JOSE GOMEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.603.270 y V-14.160.792.
BENEFICIARIO(S): Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad (25-04-2003)
Fecha de entrada.20-07-2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, los ciudadanos: MARIELVIS COROMOTO GRATEROL DOMINGUEZ Y ANTONIO JOSE GOMEZ MONTES, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hijo de nombre: Adolescente FABIANA VALENTINA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veinte (20) de julio de 2017, y se ordenó oír la opinión del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 13 se dejó constancia de la inasistencia del beneficiario a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 14 y 15, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha diez (10) de agosto de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que únicamente asistió la ciudadana MARIELVIS COROMOTO GRATEROL DOMINGUEZ, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIELVIS COROMOTO GRATEROL DOMINGUEZ Y ANTONIO JOSE GOMEZ MONTES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARIELVIS COROMOTO GRATEROL DOMINGUEZ Y ANTONIO JOSE GOMEZ MONTES, contraído ante el registrador Civil de la parroquia concepción del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha cuatro (04) de agosto de 1998, bajo el No.224, folio 225 frente. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: El padre aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, los gastos de vestido, educación, recreación y deportes, asistencia y atención medica, medicinas, gastos decembrinos, serán cubiertos por los padres en un 50% cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitara a su hija siempre que no interrumpa sus hábitos de estudio, recreativas, deportivas y culturales y las horas de descanso, sin mas restricciones que las derivadas de sus actividades diarias tomando en cuenta la opinión de la adolescente, compartirá con el padre los periodos vacacionales escolares, fines de semana y los diferentes feriados del año, como carnaval, semana santa, navidad, intercalados entre los padres.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria

ABG. NINFA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1531-2017 y se publicó siendo las 03: 50 p.m.
La Secretaria

ABG. NINFA RODRÍGUEZ





Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001899
IVBT//abg. Robersi.-