REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes once (11) de Agosto de de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-001449
DEMANDANTE: CARLOS JULIO GUERRERO ROMERO, colombiano, titular de la ciudadanía 79.361.235, actual pasaporte Nro. AQ95275.

DEMANDADA: GRESY MARGARETH NERI IANNE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.262.059.

BENEFICIARIO: niño (IDENTIDAD OMITIDA)

MOTIVO: REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Conflicto de Competencia).
Mediante acta de fecha de 15 de diciembre de 2016 (folio 766 –pieza III), y en consideración de la preclusión de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Concluyó la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, y ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.
Mediante oficios Nºs 11.837 y 11.838 de fecha 16 de diciembre de 2016, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
No obstante ante la recepción del cuaderno de Recurso y su agréguese ameritó, la corrección de foliatura en fecha 18 de enero de 2017, librándose a tal efecto en la misma fecha los oficios de remisión a la fase procesal siguiente, mediante oficios Nº 277, siendo recibido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por cuanto la juez receptora no resguardó el oficio con sello húmedo
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, se fija la Audiencia de Juicio definitivo, para el día 21 de Junio de 2017 a las nueve y media de la mañana (09:30am) – folio 852 pieza III-. Así mismo, se observa que en el cuaderno separado de Tacha incidental mediante auto del 02 de Junio de 2017, fija audiencia de Juicio oral para el día 30 de Junio de 2017, a las 09:00am –folio 78 del cuaderno separado Nº KH0U-X-2016-000199.
En la oportunidad del acto de Juicio de fecha 21 de Junio de 2017 (folio 859), oralmente se ordena reponer la causa por el Juez de Juicio.
Mediante Resolución registrada en fecha 26 de junio de 2017, e ingresada al Libro diario en fecha 21 de Julio de 2017, se emite sentencia de Reposición de la causa al estado de que el Juez de sustanciación tramite la incidencia de Tacha de Falsedad cursante en autos.
Corre al folio 877, auto que ordena la remisión de la causa, mediante oficios Nºs 8.264 de fecha 03 de agosto de 2017, emitidos en la misma fecha, dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
Riela al folio 878, oficio Nº 8.264, con acuse de recibo de la causa por la URDD, de fecha 08 de agosto de 2017 (sello húmedo y firma del receptor), oportunidad desde la cual retorna conforme al sistema operativo juris 2000 a este Despacho.
Encontrándose al tercer día hábil de despacho siguiente de la recepción de la causa, esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
Es menester dejar constancia que respecto de la Tacha de Documento Público incidental, esta juzgadora en la oportunidad de la audiencia preliminar de Sustanciación inadmitió la misma, aduciendo que al haberse instaurado causa autónoma con la misma petición, operaba una suerte de litispendencia, decisión que fue apelada por el promovente, oída por este Tribunal a un solo efecto y cuya decisión del Juez superior en el cuaderno de Recurso Nº KP02-R-2016-000806 de fecha 28 de noviembre de 2016, fue revocar la decisión y ordenar tramitación.
En la oportunidad de emitir pronunciamiento, este Tribunal en cuaderno separado de Tacha incidental Nº KH0U-X-2016-000199, mediante auto del 26 de enero de 2017 (folio 58), indicó que la incidencia de Tacha le corresponde tramitarla al Juez de Juicio, en aplicación supletoria del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo el orden de prelación de la norma especial, que se corresponde con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que existiendo norma expresa en la LOPTRA, mal puede regir una norma de un cuerpo procesal de mayor lejanía en el orden de prelación, sólo corresponde cuando la norma más cercana no regula la situación procesal atinente al caso, lo cual tiene mayor validez sustancial cuando la referida norma adjetiva se encuentra adaptada al procedimiento oral, y a los nuevos modelos organizacionales de la Gerencia Pública, que propenden a la oralidad, lo cual aún no se ha materializado con el proceso civil, el cual se estima prontamente se reformará para que se adapte a la nueva dinámica procesal que pretende la incolumidad de las pruebas con apreciación directa y de primer orden de las pruebas que lo ameriten por el Juez de mérito.
Ello es así, que incluso la norma indica que la acción incidental se propone ante el Juez de Juicio, sólo que la interposición extemporánea por anticipación no puede ser sancionada o castigada, como tampoco puede atribuir competencia a un juez distinto al cual se le acredita expresamente su conocimiento, todo lo cual se corresponde por cuanto es una incidencia regida por el principio de Inmediación probatorio, de conformidad con el literal b) del artículo 450 de la Ley Especial en la materia.
Es necesario indicar que, el iter procesal se encuentra regulado por principios que limitan y controlan la buena prosecución de los actos procesales, todo en aras del cumplimiento de la garantía del Debido Proceso, tales principios destacables en el presente caso son: principio de legalidad y preclusividad de los actos procesales, lo cual se desprende de la norma del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la referida Reposición, se está desconociendo la legalidad del artículo 476, por cuanto la correcta aplicación es que el juez de sustanciación remita al juez de juicio vencido como sea el lapso de tres (03) meses de la fase de sustanciación, independientemente que hayan llegado o no las resultas de pruebas ordenadas; por otra parte, la preclusividad de las fases o actos procesales, infiere que no se pueden retrotraer salvo el defecto del cumplimiento de su objeto procesal, en ese sentido el juez que repone, anula los actos sostenidos en detrimento del cumplimiento del debido proceso, en ese sentido por interpretación en contrario carecería de asidero jurídico signándosele como reposición inútil, que no brinda seguridad jurídica, vulnerando derechos constitucionales, previstos en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tono con lo anterior, resulta preocupante que se le dé carácter de garantía a una Reposición inútil, incluso usando normas constitucionales, con argumentos aparentes para atribuir significados sustantivos constitucionales a una situación que no se corresponde, cuya postura se aleja de la Tutela Judicial Efectiva, que exige idoneidad, celeridad y responsabilidad, en concordancia con la norma constitucional del artículo 26.
En el presente caso, se materializaron las pruebas necesarias para el pronunciamiento definitivo, cuyas resultas nada obsta que puedan ser incorporadas por el Juez de Juicio, e incluso exigidas o requeridas adicionalmente otras que considere necesarias, por cuanto no carece de poderes para ello, retrotraer el proceso sin emitir pronunciamiento en el acto fijado para ello aún cuando no fue una vez recibido, y emitir un pronunciamiento usando una norma que para la incidencia no es supletoria, podría ser considerado como absolver de trámite la causa en la fase a la cual le correspondía conocer.
Es de resaltar que, a pesar de que la Juez de Juicio es de la misma instancia que quien diserta, sólo que con funciones distintas, al arrogarse la potestad de anular actos procesales de otro juez de la misma categoría, se encuentra usurpando funciones que son propias de un Juez Superior, y al remitir mediante esa decisión de forma concreta se encuentra negando su competencia para conocer, (aludiendo carecer de trámite una incidencia que le corresponde expresamente conforme a ley), aún cuando no declinó la competencia funcional el auto sobrevenido se presume de tal, por lo cual corresponde a esta juzgadora en este estado plantear conflicto Negativo de Competencia. Así se indica.
Esta juzgadora en la oportunidad que correspondía ordenó los actos preparatorios y de pruebas necesarios para un eventual pronunciamiento definitivo, sin que en aquella fase superada las partes en el acto ni en lapso posterior hayan apelado de las decisiones probatorias de esta jurisdiscente, por lo que retrotraer la causa, cuando las partes tienen la certeza de que se encuentra en juicio en espera de unas resultas, todo lo cual ratifica que el retorno de la causa es un formalismo no esencial, máxime considerando el tiempo de espera de la causa por darle entrada y fijación de juicio, lo cual es una dilación indebida.
En consideración de lo anterior, esta juzgadora procede a plantear el Conflicto de Competencia para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y plantea de oficio la Regulación de Competencia de la causa por lo cual ordena la remisión de la totalidad de la misma al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. NINFA RODRÍGUEZ
Siendo publicado en esta misma fecha bajo el Nº 1542/2017 a las 03:49p.m., previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con la norma supletoria del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. NINFA RODRÍGUEZ
ASUNTO: KP02-V-2015-001449
11-08-2017
IVBT/NR/
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