REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes catorce (14) de Agosto de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO2-V-2016-0001064
CUADERNO SEPARADO: KHOU-X-2017-000024
DEMANDANTE: LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.823.731
DEMANDADO: ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.653
BENEFICIARIAS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
Fecha de nacimiento: 12-08-2010 y 05-09-2011 en su orden
Fecha de entrada: 25-04-2016

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Conflicto de Competencia).
Mediante acta de fecha 22 de enero de 2017, y en consideración de la preclusión de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Concluyó la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, y ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.
Corre al folio 418, de fecha del 24 de febrero de 2017, auto que ordena la remisión de la causa, mediante oficios Nºs 1806, emitido en la misma fecha, dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, el cual se recibió en fecha 03 de marzo de 2017, tal como consta en sello húmedo al folio 517.
En virtud de las diligencias consignadas por las partes, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 04 de mayo de 2017, remite al Tribunal de sustanciación la causa.
Este Tribunal mediante auto del 01 de Junio de 2017, señalo lo siguiente:
“Visto el oficio Nro. 4.739, de fecha 15 de mayo del 2.017, mediante el cual la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remite la presente causa al Juzgado Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por previa remisión del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 25 de junio de 2017, este Juzgado le da entrada, y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el proceso, y a efectos de evitar reposiciones innecesarias en el presente procedimiento, procede a dictar el presente auto ordenatorio:

• En fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal llevo a cabo la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, librándose los oficios ordenados en la referida audiencia.

• En fecha 22 de febrero de 2017, se concluyó la fase de Sustanciación en Audiencia Preliminar y se remitió la presente causa al Tribunal de Juicio.

• En fecha 24 de febrero de 2017, fue remitido al Tribunal de Juicio, siendo recibido por ese Tribunal conforme al sello húmedo de URDD el día 03 de marzo de 2016.

• Encontrándose el asunto bajo el conocimiento del Juez de juicio de este Circuito Judicial, la parte actora introduce diligencias consignadas en fechas 06 de abril de 2017 y 15 de mayo de 2017, en el cuaderno de medidas signadas con el N° KP02-X-2017-000024, sin emitir pronunciamiento y mediante auto del 04 de mayo de 2017, devolviendo el asunto incluso principal a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por distribución, en razón de lo cual se itineró en el sistema operativo juris 2000, por distribución efectivamente, siendo asignado y recibido por la Juez Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 11 de mayo de 2017, quien verificando que previamente el asunto fue sustanciado por este despacho, realiza una nueva remisión a este Tribunal.

Este Tribunal considera necesario establecer que claramente fue el Tribunal cognoscente en las Fases de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar, desprendiéndose del conocimiento de la causa en fecha 24 de febrero de 2017, siendo que desde esa fecha hasta el 04 de mayo de 2017, el Tribunal cognoscente era el de Juicio de este Circuito Judicial, en cuyo período se realizaron las solicitudes vía diligencia en el cuaderno separado, por lo cual correspondía a ese tribunal emitir pronunciamiento en virtud del principio de preclusividad de los lapsos y fases procesales, principio de orden constitucional, debiéndose atender al debido proceso, máxime cuando se debió fijar Audiencia de Juicio en un lapso en específico desde la recepción del asunto. Sin embargo, ante la remisión del asunto incluso por una distribución no aceptada por el juez que recibió ad inicio (Tribunal Tercero), la causa estuvo en un lapso entre el 04 de mayo de 2017 al 25 de mayo de 2017, sin obtener respuesta.
En atención a todo lo expuesto en este auto ordenatorio, como quiera que sea que se delata conforme a la oportunidad en que la solicitud fue planteada que debió conocer un juez distinto de quien aquí juzga, es por lo que considera esta juzgadora que conforme a la Tutela Judicial Efectiva que es el norte de todos los jueces debe darse respuesta, a fin de evitar causarle un perjuicio mayor a las partes, en consecuencia le da entrada a la causa, y procederá a emitir pronunciamiento inmediato en el cuaderno de medidas, sin que esto se considere una Reposición de la causa. Cúmplase.”.

Este Tribunal, ante la omisión en la fase que correspondía, una vez que ordenó boleta de cumplimiento voluntario de la medida en el cuaderno separado, mediante auto de fecha, ordena la remisión al juez natural conforme a competencia funcional.
Se remite nuevamente al Tribunal de Juicio, mediante auto del 02 de junio de 2017.
En virtud de las reiteradas peticiones, de que se fije juicio oral y definitivo como de que se ejecute la medida, el Tribunal de Juicio remite nuevamente al Tribunal de Sustanciación en fecha 31 de Julio de 2017, siendo recibido por este Tribunal nuevamente en fecha 03 de agosto de 2017, tal como consta al folio 563, conforme a sello húmedo de recepción de la URDD civil.
Se entrega la distribución de las causas al día hábil siguiente, específicamente en fecha 07 de agosto de 2017 y ante la irregularidad en un trámite no ordenado por esta juzgadora quien no había tenido la conocimiento de la entrada de la causa, giro instrucciones para levantar acta administrativa y se establezcan las responsabilidades pertinentes por las autoridades coordinadoras del Circuito.
Encontrándose al sexto día hábil siguiente a la recepción en la URDD, esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
En nuestro procedimiento ordinario, se encuentra definidas 4 etapas procesales, la mediación con una duración única de un mes, prolongable un mes adicional a solicitud de ambas partes cuyo propósito es que las partes solucionen el caso mediante acuerdo, una segunda denominada sustanciación con una duración de 3 meses, encargado de la sustentación de pruebas idóneas (I nivel probatorio), una tercera etapa denominada de Juicio que se corresponde con el conocimiento de fondo, la apreciación y valor de las pruebas (II Nivel probatorio) y una cuarta etapa denominada de Ejecución (sometida a distribución entre todos los Tribunales con esa competencia, no por asignación directa) que se corresponde con la ejecutoriedad de la sentencia definitiva, con un único pronunciamiento o de forma continua dependiendo de la modalidad si es de tracto sucesivo, entre otros.
Al estar claramente dispuestas las etapas del proceso, la primera y segunda etapa se encuentra atribuida competencialmente de forma funcional a las Jueces de Mediación y Sustanciación, como también la última etapa ejecutoria de sentencias definitivas que no necesariamente es el mismo juez que llevo las I y II Etapa, siendo la Juez de Juicio, la que le corresponde la tercera etapa como juez de mérito, cuya atribución principal es la valoración de las pruebas.
Por otra parte, el iter procesal se encuentra regulado por principios que limitan y controlan la buena prosecución de los actos procesales, todo en aras del cumplimiento de la garantía del Debido Proceso, tales principios destacables en el presente caso son: principio de legalidad y preclusividad de los actos procesales, lo cual se desprende de la norma del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la referida Reposición, se está desconociendo la legalidad del artículo 476, por cuanto la correcta aplicación es que el juez de sustanciación remita al juez de juicio vencido como sea el lapso de tres (03) meses de la fase de sustanciación, independientemente que hayan llegado o no las resultas de pruebas ordenadas; por otra parte, la preclusividad de las fases o actos procesales, infiere que no se pueden retrotraer salvo el defecto del cumplimiento de su objeto procesal, en ese sentido el juez que repone, anula los actos sostenidos en detrimento del cumplimiento del debido proceso, en ese sentido por interpretación en contrario carecería de asidero jurídico signándosele como reposición inútil, que no brinda seguridad jurídica, vulnerando derechos constitucionales, previstos en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se materializaron las pruebas necesarias para el pronunciamiento definitivo, cuyas resultas nada obsta que puedan ser incorporadas por el Juez de Juicio, e incluso exigidas o requeridas adicionalmente otras que considere necesarias, por cuanto no carece de poderes para ello, retrotraer el proceso sin emitir pronunciamiento una vez recibido, ni fijar el Juicio oral y definitivo a que se encontraba obligado apenas recibido, para celebrarlo entre el día 10 y 20 hábil a su recepción (artículo 483) y emitir sólo un auto de mero trámite devolviendo la causa luego de 6 meses a su recepción, podría ser considerado como absolver de trámite la causa en la fase a la cual le correspondía conocer; a su vez, de considerarse que el referido auto pretende una reposición de la causa, en aras de ser garantista a la tuición de las partes sobre el estado de la misma, se debió librar boletas de notificación imponiendo de esa decisión en resguardo del derecho de recursividad, en ausencia de ello, se crea una incertidumbre a las partes, por cuanto sólo tienen conocimiento que se encuentra en fase de Juicio, en espera de pronunciamiento o de resultas, creando una expectativa errada a las partes, quienes quieren respuesta, y en cambio se le endilga la responsabilidad a un juez distinto del natural tempo-funcional.
Es de resaltar que, todos los jueces de la República como materialización de la Tutela Judicial Efectiva se encuentran obligados a decidir y ejecutar las sentencias que se someten a su conocimiento, y que los Jueces de Protección en sus distintas funciones, pueden dictar medidas en cualquier estado y grado del proceso (466 LOPNNA), como ejecutar su contenido, como materialización de los poderes instrumentales (artículo 465 LOPNNA), en modo alguno se puede considerar que se encuentra suspendido la ejecutoriedad de las medidas en alguna de las etapas procesales, máxime cuando lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y la omisión incluso de darle a la causa el trámite natural correspondiente, se considera una dilatación innecesaria del proceso, que conlleva un perjuicio, una respuesta tardía sea del fondo o de la ejecutoriedad cautelar no ofrece justicia, respuesta incidental que se podría brindar instrumentalmente por cuanto le es dable a todos los jueces de la República, como también como punto previo de la definitiva, máxime cuando la ejecutoria comporta valoración de las sustentación de gastos mediante facturas, recibos, entre otros, para establecer deudas, lo cual se colige con la labor valorativa propia de la definitiva para el establecimiento de la manutención.
Lo señalado, se corresponde con la posición reiterada del máximo Tribunal, y que trajo a colación con la sentencia del expediente 09-0082, de fecha 23 de julio de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual exhorta al Ministerio Público y Tribunales de Protección, a hacer cumplir las sentencias, sin hacer distinciones particulares.
En ese orden, a pesar de que en las fases que estuvo bajo tuición de esta juzgadora la causa, no quedo pendiente ningún pronunciamiento, ni diligencia que proveer, después de estar harto superada la fase de sustanciación, y por cuanto la Juez de Juicio remitió el caso, sin aplicar Control difuso expresamente a la causa por omitir aplicar la normativa procesal del caso como de iniciar su fase, ni reponer la misma, de forma concreta se encuentra negando su competencia para conocer, aludiendo pendiente una ejecución, aún cuando no declinó la competencia funcional el auto sobrevenido se presume de tal, por lo cual a esta juzgadora le corresponde en este estado plantear conflicto Negativo de Competencia, en virtud de que entre sus funciones se encuentra inmersa por Tutela Judicial Efectiva la ejecutoriedad de las medidas. Así se indica.
Esta juzgadora en la oportunidad que correspondía ordenó los actos preparatorios y de pruebas necesarios para un eventual pronunciamiento definitivo, retrotraer la causa, cuando las partes tienen la certeza de que se encuentra en juicio en espera de unas resultas, generaría la obligación del Juez de sustanciación de convocar a audiencia de sustanciación (literal “a” artículo 450 ejusdem) notificando a las partes con eventual riesgo de hacerse imposibles e inviables las mismas, en respeto de la especialidad del proceso de protección que se desarrolla en audiencias, todo lo cual ratifica que el retorno de la causa es un formalismo no esencial, máxime considerando el tiempo de espera de la causa por darle entrada y fijación de juicio.
En consideración de lo anterior, esta juzgadora procede a plantear el Conflicto de Competencia para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y plantea de oficio la Regulación de Competencia de la causa por lo cual ordena la remisión de la totalidad de la misma al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. Ninfa Rodríguez
Siendo publicado en esta misma fecha bajo el Nº 1546/2017 a las 04:25 p.m., previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con la norma supletoria del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Ninfa Rodríguez
ASUNTO: KP02-V-2016-001064
14-08-2017
IVBT/NR/ 5/5