REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de agosto de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2013-000649
SOLICITANTES: ANACELYS KARINA GUEDEZ MARQUEZ y JESUS DAVID PARGAS PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.897.967 y V-16.867.545 respectivamente.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad, respectivamente. FECHA DE NACIMIENTO: 14/11/2011, en su orden.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 13/02/2013.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos: ANACELYS KARINA GUEDEZ MARQUEZ y JESUS DAVID PARGAS PALACIOS, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha ocho (08) de febrero de 2013. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, admitió la solicitud y en fecha cinco (05) de junio de 2014 se decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: ANACELYS KARINA GUEDEZ MARQUEZ y JESUS DAVID PARGAS PALACIOS.
En fecha doce (12) de junio de 2017, la ciudadana ANACELYS KARINA GUEDEZ MARQUEZ, por medio de sus apoderadas, presento escrito mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, el ciudadano JESUS DAVID PARGAS PALACIOS, por medio de su apoderado judicial, presento escrito mediante la cual se da por notificada y solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Riela a los folios (50 y 51) boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: ANACELYS KARINA GUEDEZ MARQUEZ y JESUS DAVID PARGAS PALACIOS, ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2010, bajo el Acta Nº 227, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2010.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, del niño (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida de forma conjunta entre ambos padres y La Custodia, la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A partir del mes de enero del año 2013. El padre cuidará al niño de lunes a viernes en horas de la tarde, retirándolo a medio día de la guardería y lo reintegrará al hogar materno, una vez la madre regrese de su trabajo, aproximadamente a las 5:30 a 6:00 p.m. El padre se compromete a cuidar el niño de manera exclusiva, será el único responsable, se compromete a cambiar de horario en su trabajo para poder cumplir con este numeral. Las Vacaciones decembrinas: a partir del año 2013, el padre compartirá con el niño la semana del 24 de diciembre y el siguiente año le corresponderá la semana del 31 de Diciembre. Este año 2012, en las vacaciones escolares de este año por la temporada de Diciembre, el padre cuidará al niño de lunes a viernes a partir de las 7:00 aproximadamente, hasta las 5:30 aproximadamente. El día 24 y 25 de Diciembre hasta medio día 31 de Diciembre y 01 de enero, el niño disfrutará con su madre, el día 25 en la tarde, 26 y 27 de Diciembre de este año, el niño disfrutará con el padre, debiendo reintegrarlo el día 28 a medio al hogar materno. El padre disfrutará con el niño fines de semana alternos con la madre, desde los días viernes a las 05 de la tarde, hasta el domingo a las 05 de la tarde, debiendo reintegrarlo en el hogar materno.

TERCERO: En virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, y para garantizar el derecho a la alimentación y a una vida digna, dado que el monto de la obligación no cubre sus necesidades, quien juzga impone un nuevo monto para la obligación de manutención de acuerdo a los diferentes incrementos anuales que ha proporcionado el ejecutivo nacional al salario mínimo los cuales se especifican de la siguiente manera partiendo de el monto indicado en el decreto:
15%=1.150,00 en diciembre 2014.
20%=1.380,00 en febrero 2015.
20%=1.656,00 en mayo 2015.
10%=1.821,06 en julio 2015.
30%= 2.368,08 en noviembre 2015.
20%=2.841.69 en marzo 2016.
30%=3.694.20 en mayo 2016.
50% =5.541,30 en septiembre 2016.
20%=6.649.56 en noviembre 2016.
50%= 9.974,35 en enero 2017.
60%=15.958.96 en mayo 2017.
50%=23.938.44 en julio 2017
No obstante, siendo que para la fecha que se suscribió el acuerdo, era por la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.000,00), siendo que conforme al incremento del salario mínimo de acuerdo al decreto de fecha 01-07-2017, en tal sentido el padre aportara la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.974,35) MENSUALES los cuales serán depositados en la cuenta Nº 0108-2434-6301-00050265 del Banco Provincial. Los gastos de útiles escolares, uniformes, todo lo relacionado al inicio del año escolar, será cubiertos por ambos padres en partes iguales. Del mismo modo, en el mes diciembre, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos en partes iguales. Los gastos médicos, medicinas, lo que no cubra el seguro, será cubierto por ambos padres en partes iguales.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dos (02) de agosto de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

La Secretaria.

Abg. Ninfa Rodríguez

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1469-2017 siendo las 04:21 p.m.
La Secretaria.

Abg. Ninfa Rodríguez


Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.- Robersi.-‘
02-08-2017 2/2