REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes veinticinco (25) de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-H-2017-001889
SOLICITANTES: ANKAHIR JOSE FRANCO COLINA y CARDENSON RAFAEL LUNA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.296.160 y V-12.701.995, respectivamente, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 25/01/2014
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 25/08/2017
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES

Por recibido en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2017, el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora Publica Quinta Abg. Mariela Lameda, a instancias de los ciudadanos ANKAHIR JOSE FRANCO COLINA y CARDENSON RAFAEL LUNA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.296.160 y V-12.701.995 respectivamente; en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA); encontrándose el Tribunal de Guardia dentro del Receso Judicial (comprendido entre el 15 de agosto de 2017 y el 15 de septiembre de 2017 y previa del tiempo necesario de conformidad con la norma supletoria del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Defensora Publica Quinta Abg. Mariela Lameda que El acuerdo total, al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“PRIMERO: El padre ciudadano CARDENSON RAFAEL LUNA LUNA, ya identificado, está de acuerdo que la Responsabilidad de Crianza de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, será ejercida de ahora en adelante por la madre, la ciudadana ANKAHIR JOSE FRANCO COLINA, ya identificada y a su vez AUTORIZA el cambio de residencia internacional de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, el cual fijara su residencia en Colombia, junto a su madre, ciudadana ANKAHIR JOSE FRANCO COLINA, ya identificada, en la siguiente dirección: (OMITIDA), Bogota, Colombia la cual ejercerá la responsabilidad de crianza (Custodia) del niño beneficiario. El padre autoriza dicho cambio de residencia de su hijo para que establezca su domicilio, haga vida social y educativa en el referido país, materializándose el cambio de residencia el día cuatro (04) de Septiembre del año 2017, saliendo de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su madre ciudadana ANKAHIR JOSE FRANCO COLINA, hacia Colombia. En consecuencia, la madre ciudadana ANKAHIR JOSE FRANCO COLINA. SEGUNDO: El padre ciudadano CARDENSON RAFAEL LUNA LUNA, plenamente identificado, confiere AUTORIZACIÓN amplia y suficiente a la ciudadana ANKAHIR JOSE FRANCO COLINA, plenamente identificada, para que realice todos los trámites y gestiones que a bien tenga hacer ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia o en cualquier Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) tales como trámites de pasaporte, cédula de identidad y cualquier otro documento que requiera el beneficiario, igualmente el padre autoriza a la madre de su hijo, la ciudadana ANKAHIR JOSE FRANCO COLINA, para que gestione sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de naturalización del niño (IDENTIDAD OMITIDA)ante la embajada u oficina gubernamental de Colombia u otro país, muy especialmente lo relativo a la solicitud de visas y de cualquier otra documentación que sean otorgadas en esos países, los cuales requiera el niño (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo para garantizar el contacto entre el padre y su hijo las partes acuerdan sostener acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar Internacional PRIMERO: El padre ciudadano CARDENSON RAFAEL LUNA LUNA, podrá viajar cuantas veces lo amerite a Colombia para compartir con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), previa participación a la madre, ciudadana ANKAHIR JOSE FRANCO COLINA, así mismo acuerdan que el niño podrá visitar a su padre en la República Bolivariana de Venezuela cuando el mismo se encuentre de vacaciones escolares, acordando ambos padres, que los gastos por concepto de pasajes del niño, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) cada uno de los progenitores. SEGUNDO: El padre podrá mantener contacto telefónico a diario, el cual se establecerá una vez vivan en Colombia, así como, contacto informático a diario a través de la Internet, tomando en cuenta el cronograma educativo y normativa de educación en Colombia. Las partes igualmente desean sostener acuerdo sobre la Obligación de Manutención en los términos siguientes: PRIMERO: El padre, ciudadano CARDENSON RAFAEL LUNA LUNA, suministrara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, depositados en la cuenta bancaria de la madre, ciudadana ANKAHIR JOSE FRANCO COLINA, de Bancaribe, para la manutención de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). El padre, ciudadano CARDENSON RAFAEL LUNA LUNA, se compromete a realizar los trámites de CENCOEX, una vez se levante la suspensión de la medida de remesa familiar para la manutención de nuestros hijos y contribuir con cualquier otro gasto que requieran para su desarrollo integral. SEGUNDO: En relación a los gastos de salud, médicos, medicinas, exámenes médicos, decembrinos (ropa, calzado y regalo), así como; cualquier otro gasto extraordinario necesario para garantizar el nivel de vida adecuado del niño (IDENTIDAD OMITIDA), serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Asimismo la cantidad por gastos de manutención establecida en el particular primero de la Obligación de manutención, será aumentada todos los años conforme el aumento decretado al salario mínimo por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial. Nosotros ANKAHIR JOSE FRANCO COLINA y CARDENSON RAFAEL LUNA LUNA, acordamos someternos a la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y manifestamos estar conforme con lo estipulado en este escrito y solicitamos la remisión del presente acuerdo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es Todo.”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes en beneficio del niño de autos, se observa que el mismo no vulnera derechos del beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con su padre, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la convención de la Haya, en su artículo 1, literal b), el cual establece como finalidad de sus normas internacionales (…) b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante; así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.
Del mismo modo, se garantiza el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que autorizar el cambio de Residencia internacional, y decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de mediación entre ellos, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado
DISPOSITIVO
La Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución visto el acuerdo total al cual han llegado las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos, es por que procede a impartir en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la HOMOLOGACIÓN al acuerdo extrajudicial antes transcrito, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Se habilitó el tiempo necesario de conformidad con la norma supletoria del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto comporta un viaje, siendo materia de la Guardia, de conformidad con el Decreto Nº 01-2017 del 15 de agosto de 2017, dictada por la Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acogiendo la resolución Nº 2017-0017, del 09 de agosto de 2017 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2017 Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria


Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1550-2.017, siendo las 12:01 p.m. se habilitó el tiempo necesario de conformidad con la norma supletoria del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede del despacho ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25, casco Central de la Ciudad de Barquisimeto, Edificio Nacional, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0058-251-2317579.
LA SECRETARIA,


Abg. Merly Camacaro

IVBT/Abg. Anais Soto
KP02-H-2017-001889
25-08-2017
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