REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Jueves tres (03) de agosto de 2017.
Año 207º y 158º

ASUNTO: Nº KP02-H-2017-000079
SOLICITANTES: BEATRIZ LEONOR ALVARADO LAMAS (ejecutante) y ERVIN JOSÉ GOTERA MARTÍNEZ (ejecutado), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 20921753 y 19098178, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (07 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 26-12-2009.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER CONTACTO Y COMPARTIR CON PADRE Y MADRE.
Motivo: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: que del sistema informático Juris 2000, se observa que en la causa Nº KP02-S-2017-003080, del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, no se emitió pronunciamiento y se difirió el acto de pronunciamiento de Oposición a la Medida de Custodia otorgada, para el 18 de septiembre de 2017.
Es de resaltar que, la presente causa se encuentra en estado EJECUCION, dado que en fecha) del mes de Enero, se homologo el acuerdo logrado en el despacho fiscal el treinta (30) de enero de 2017, el cual consiste en lo siguiente:
“PRIMERO: El padre compartirá con su hijo desde el día domingo a las 10:00am, que lo buscará en el hogar materno, hasta el martes que lo llevará a las 07:00am hora de entrada al colegio. SEGUNDO: En relación a los carnavales, semana santa, vacaciones escolares, fechas decembrinas, entre otras fechas feriadas, serán compartidas entre los padres de manera alterna los años sucesivos. TERCERO: Respecto del año en curso, el niño compartirá con el padre la semana santa, vacaciones escolares desde el 15/07 hasta el 15/08, y las fechas decembrinas compartirá desde el 10/12 hasta el 27/12.”
En fecha 11 de mayo de 2017, el ciudadano ERVIN JOSÉ GOTERA MARTÍNEZ, solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha treinta (30) del mes de Enero de 2017.
Al folio ocho (08), se deja constancia del vencimiento del lapso del cumplimiento voluntario.
En fecha veintiocho 28 de junio de 2017, se fijó audiencia especial entre las partes, para el día 21 de Julio de 2017, en cuya oportunidad en virtud de haber emitido pronunciamiento el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el cual modifica mediante medida provisional anticipada el ejercicio de la Custodia, en el curso de las actos procesales, redefine la convivencia familiar, y siendo que se encontraba por aquel pendiente el pronunciamiento ante la Oposición a la Medida que dictó, es por lo que ese acto se difiere para el día hábil siguiente, al acto fijado por aquel despacho a fin de iniciar las conversaciones tendentes a instar la ejecución del fallo homologado en esta causa, fijándose para el día primero (1ero) de Agosto de 2017.
Llegada la oportunidad del primero (1ero) de agosto de 2017, y verificado como fue que el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, no emitió pronunciamiento, sino que difirió el acto, en virtud de considerar necesario contar con las resultas de pruebas informativas requeridas, es por lo que se indicó a las partes, que este Tribunal procedería a emitir pronunciamiento, el cual pasa de seguida a emitir.
Es necesario indicar que, cuando un Tribunal considere que existen elementos de convicción para la emisión de pronunciamiento preventivo, lo ha de conformidad con lo que establece el artículo 466 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
En base a la norma anteriormente indicada, es que el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, emitió pronunciamiento de forma anticipada, modalidad que permite de forma apremiante brindar garantías de derechos, incluso sin encontrarse instaurada la demanda, pero con la obligatoriedad de presentar demanda dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, por cuanto la vigencia de la medida sólo tiene un curso de vigencia temporal de treinta (30) días, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, la medida preventiva dictada por aquel despacho, en la causa Nº KP02-S-2017-003080, se corresponde con el día 20 de Junio de 2017, por lo que al haber superado los treinta (30) días continuos siguientes, la misma carece de vigencia, al no tener continuidad en otra causa mediante una medida provisional dictada intra proceso, en este caso, en la causa de responsabilidad de Crianza en la modalidad de custodia instaurada el 30 de Junio de 2017, con ocasión a la pretensión del progenitor de ejercer la custodia, la cual actualmente tramita el mismo despacho mediante la causa Nº KP02-V-2017-001931, lo cual se desprende por notoriedad judicial, de la revisión del sistema operativo juris 2000.
En razón de lo anterior, siendo inexistente la atribución de custodia al padre, ni modificación posterior a la resolución de Homologación de sentencia de Régimen de Convivencia Familiar del 30 de Junio de 2017, que riela en la presente causa, es por lo que se encuentra totalmente incólume el ejercicio de la custodia por la madre ciudadana BEATRIZ LEONOR ALVARADO LAMAS, y el Derecho del padre ciudadano ERVIN GOTERA MARTÍNEZ, a convivencia familiar con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), y así se indica.
Por otra parte, verificado que el Ejecutante del Régimen de convivencia familiar ciudadano ERVIN JOSÉ GOTERA MARTÍNEZ, mediante diligencia del primero (1ero) de agosto de 2017, indicó que la madre ciudadana BEATRIZ LEONOR ALVARADO LAMAS, se encuentra cumpliendo voluntariamente con el Régimen de Convivencia Familiar, aún y cuando el padre manifiesta inquietudes, es por lo que CESA LA EJECUCIÓN, en virtud de la aplicación supletoria del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que permite el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se trata de una Institución Familiar, es de cumplimiento inmediato y permanente. No obstante, a fin de fortalecer los lazos de comunicación que permita la integración psico-afectiva plena entre padre e hijo, con intervención positiva de la madre, para que la convivencia se desarrolle en un ambiente de armonía, es por lo que se insta a ambos padres a comparecer de forma voluntaria a Talleres para Padres por ante Berea Internacional, cuya participación se corresponde con el Ciclo completo. Líbrese oficio a Berea Internacional.
Mediante el presente se insta a la madre cumplir cabalmente con el Régimen de Convivencia Familiar, siendo que en posesión de la Patria Potestad de común, si éstos en consenso regularon un régimen de convivencia familiar para las vacaciones escolares, las cuales son iguales y compartidas entres ambos progenitores, deberá ser respetado, por cuanto se considera es la materialización del particular Tercero del acuerdo suscrito por ante la Fiscalía el 09 de enero de 2017, y Homologado por este Tribunal el 30 de Junio de 2017.
Es necesario indicar, a las partes que el Régimen de Convivencia Familiar, vigente es el Homologado en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º y 158º
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria


Abg. Ninfa Rodríguez
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1475-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:29p.m.
La Secretaria


Abg. Ninfa Rodríguez
IVBT/Abg. Robersi
KP02-H-2017-000079
03-08-2017 3/3