REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001415

SOLICITANTES: DAVID JOSE ROJAS BRITO Y MARY FRANCI PEREZ MARQUEZ venezolano(as), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 14.399.369 y V-16.736.091, respectivamente.
HIJO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad. (12-08-2003)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA.05-04-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.017, los ciudadanos: DAVID JOSE ROJAS BRITO Y MARY FRANCI PEREZ MARQUEZ, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hijo de nombre Adolescente ANTHONY JOSE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.017, se acordó oír la opinión del beneficiario y se fijo Audiencia Preliminar de jurisdicción voluntaria la cual se celebro en fecha tres (03) de agosto de 2017.
Se deja constancia al folio 11, que en la fecha señalada en el auto de admisión, el beneficiario no compareció a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 12 y 13, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de agosto de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos DAVID JOSE ROJAS BRITO Y MARY FRANCI PEREZ MARQUEZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; En virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, y para garantizar el derecho a la alimentación y a una vida digna, dado que el monto de la obligación no cubre sus necesidades, quien juzga impone un nuevo monto para la obligación de manutención que el padre aportara por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000.00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán cancelados en dos cuotas de TREINTA MIL (30.000) cada una, en dinero en efectivo esto sin incluir lo que corresponde por vestuario, gastos de medicinas, educación, útiles escolares y uniformes, a quienes corresponderá en un 50% para ambos padres.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será de amplio, en virtud de que ya tiene suficiente edad para disponer cuando así lo quiera ver a su padre, pero siempre y cuando no choque con la rutina diaria, descanso y estudio del adolescente, y a falta de este se tendrá como Régimen de Convivencia familiar el siguiente: El padre podrá visitar a su en el hogar materno los días lunes, martes, miércoles y viernes, de 03:00pm a 06:00pm, los días sábados y domingos de 09:00am, hasta las 06:00pm, o igualmente pudiendo llevárselo a pernoctar con este a solicitud del padre; en carnaval estará con el padre y en semana santa con la madre alternándose cada año. Para navidad y año nuevo la mitad de los días la pasara con la madre y la otra mitad con el padre buscando el 24/12 con el padre y el 31/12 y día de reyes con la madre o como lo decida el adolescente.

Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DAVID JOSE ROJAS BRITO Y MARY FRANCI PEREZ MARQUEZ, ya identificados, contraído ante registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara bajo el acta Nº 39 de fecha 18 de febrero de 2003. .
. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto tres (03) de agosto de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1470/2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22a.m.


La Secretaria




Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001415
03/08/2017
2/2
IVBT/Abg. Robersi.-