REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves tres (03) de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2014-001267

PARTE ACTORA: SUCESIÓN DEL CIUDADANO SIMÓN ENRIQUE MINGUELIS BENET: YAMILETH GARCÍA DE MINGUELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.773.920, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), con representante judicial abg. Victor Hugo Araujo, y la joven adulta MARÍA JOSÉ MINGUELIS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 26.480.126, domiciliada en Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara –folio 760 III Pieza-.
PARTE DEMANDADA: FIACCO TORRES JOSÉ DANIEL, FIACCO PANICO SHIRLEY Y FIACCO PANICO ALEXÁNDER MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.261.465, 17.784.948 y 14.335.622, respectivamente.
DEMANDADOS SOBREVENIDOS EN LA REFORMA: Sociedad Mercantil GRASALVI C.A y ORLANDO HUMBERTO GUTIÉRREZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.087.518.
INTERESADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
FECHA DE ENTRADA: 25/04/2014 (Ad initio) e instauración de Reforma de la Demanda: 13/06/2016.
MOTIVO: “TACHA DE DOCUMENTO” – PRESPUESTO PROCESAL DE ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

Recibido la presente demanda de Tacha de Documento, este despacho judicial, por Declinatoria de Competencia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 20/03/2014, este Juzgado acuerda darle entrada al presente asunto, y se acuerda notificar a la parte demandante.
Certificadas como fueron las notificación de la parte demandada, se fija fecha para la realización de la audiencia de sustanciación.
En fecha 24 de marzo de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, ya identificadas, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados de la parte actora abogados Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, portador del inpreabogado Nº 59.576, los apoderados judiciales de los demandados Alexander Fiacco Panico y José Daniel Fiacco Panico, abogados José Nayib Abraham Anzola, portador del inpreabogados Nº 131.343, el apoderado judicial del ciudadano Orlando Humberto Gutiérrez Meléndez, abogado Nelson José Colmenárez, portador del inpreabogado Nº 102.297, y el apoderado judicial de la empresa mercantil Grasalvi C.A, abogado Gilberto de Jesús León Alvárez, portador del inpreabogado Nº 42.165, no encontrándose presente la ciudadana Shirley Jeanette del Carmen Fiacco Panico, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció representante de la Procuraduría General de la República.
En la misma oportunidad de la Audiencia Preliminar de sustanciación, se explicó a los presentes que la Audiencia Preliminar de Sustanciación tiene 2 Etapas, la Primera dirigida a el anuncio de Presupuestos Procesales, y las decisiones que se deriven, y la segunda de contenido Probatorio, en el cual se otorga el derecho de palabra para el anuncio de lo promovido, la interposición de impugnaciones si las hay y las decisiones sobre que se admite o se niega probatoriamente.
Una vez agotado el derecho de palabra a cada uno de los presentes, y habiendo verificado por los demandados el anunció oral de presupuestos procesales, específicamente Falta de Cualidad Activa y Pasiva como de la Prescripción, en ese acto, la Juez expresó:
“Visto el anuncio de Presupuestos Procesales por los co-demandados como por la Representante Judicial del Niño quien en sustitución tiene cualidad de demandante, este Tribunal debe indicar que la cualidad activa es la condición de legitimidad para exigir un Derecho y para tener la Potestad de instar una Acción como mecanismo que habilite el aparato jurisdiccional para dirimir una controversia, que en el presente caso es una Tacha de Falsedad de un documento Público, no obstante para que exista esa cualidad debe encontrarse vinculación directa entre el sujeto y el objeto de la demanda, cuya naturaleza comporta anular el asiento registral que dio origen a un derecho de propiedad, el documento a su vez se refiere al derecho sobre un objeto, que es la propiedad del inmueble asentado en el referido documento, de donde se derivaría la cualidad o potestad para exigir el restablecimiento de un derecho, siendo que el demandante originario no tiene derechos reales sobre el inmueble menos por representación sucesoral ni sus hijos ni esposa, mal pueden estos pretender subrogarse el derecho a exigir la nulidad de un asiento que se le atribuye al demandante originario, siéndole dable al Estado instaurar los correctivos necesarios para que se garantice la incolumidad de los asientos registrales, por lo que ningún agente privado sin cualidad puede pretender desvirtuar ni eliminar documentos que por públicos, son oponibles a terceros y protegidos por el orden público, como en esta causa de Tacha de documento se pretende, ello podría subvertir y vulnerar el orden público, en ello se derivan las exigencias de que sólo quien tiene letigitimidad tenga la opción de demandar, en virtud de lo anterior, siendo que se evidencia una Falta de Cualidad, no subsanable mediante la imposición de lapso para traer al proceso documento en el cual se faculte al De Cujus intentar la demanda y menos a sus herederos, este Tribunal Indefectiblemente debe declarar CON LUGAR el presupuesto procesal de Falta de Cualidad de la parte actora, de conformidad con la aplicación supletoria que permite el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda EXTINGUIDO el proceso. Para mayor abundancia, a tono con lo referido, debe señalarse que los demandados como se indique en la Audiencia de Oposición de Medidas en el cuaderno Separado Nº KHOU-X-2015-000094 del día 17 de noviembre de 2015, en la cual se indicó que carecían de cualidad pasiva tanto la empresa Mercantil Grasalvi C.A y el ciudadano Orlando Humberto Gutiérrez, llamados en aquella oportunidad como terceros, y que conforme a Reforma de demanda del día 13 de Junio de 2016, el demandante los incluye como demandados, siendo que conforme a los hechos esbozados aún en este estado procesal, no se les puede vincular con los hechos que se atribuyen siendo ajenos a la relación jurídica registral supuestamente cuestionada, mal puede dárseles cualidad pasiva, en tal caso de percibir que se encuentran afectados en el ejercicio del derecho de propiedad, se derivaría eventualmente cualidad activa, la cual no han instado, es por lo no se debe demandarles, y en ello se corresponde esta exposición que refuerza la extinción indicada, y a su vez sólo se encuentran los otros demandados por formar parte de la empresa que originariamente adquirió el inmueble. Respecto de la Prescripción anunciada, considera esta juzgadora innecesario emitir pronunciamiento alguno.”
Este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala, como segunda cuestión previa, la siguiente:
“La ilegimitidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio.”.

En tal sentido, afirma la Doctrina, que la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La capacidad procesal (legitimatio ad procesum) es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno.
En consecuencia, este Juzgadora como se pronunció oralmente, de conformidad con el literal “a” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de resguardar el principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, referente a la ilegitimidad de los actores, siendo que se evidencia una Falta de Cualidad, no subsanable mediante la imposición de lapso para traer al proceso documento en el cual se faculte al De Cujus intentar la demanda y menos a sus herederos, por tanto, lo procedente es declarar CON LUGAR el presupuesto procesal de Falta de Cualidad de la parte actora alegado, y así se decide.
De modo que, en razón a lo expuesto por las partes en la oportunidad de la audiencia Preliminar de sustanciación, y conforme a las disposiciones legales transcritas, resulta evidente la ilegitimidad del actor, en el caso sub iúdice, en consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley especial, por tanto, este Juzgado debe declarar con lugar el presupuesto procesal alegado, sin entrar a decidir sobre la admisibilidad o no de las pruebas aportadas al proceso mediante sus escritos, por ende, se debe aplicar la consecuencia jurídica de EXTINCIÓN del PROCESO, y Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en mérito de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 450, 452 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en los artículos 346 y 354 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presupuesto procesal de Falta de Cualidad de la parte actora, de conformidad con la aplicación supletoria que permite el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda EXTINGUIDO el proceso.
Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.
Publíquese y Regístrese, y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes. 3/4
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. NINFA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1477-2.017 y se publicó siendo las 03:55 p.m., previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con la norma supletoria del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria


Abg. NINFA RODRÍGUEZ
KP02-V-2014-001267
IVBT /Abg. Robersi
03/08/17
4/4