REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, treinta (30) de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-H-2017-001890
SOLICITANTES: RAIZA IRENE ESCUDERO TORREALBA e GERMAN JOSE QUINTERO TORRELLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.120.627 y V-7.305.875, respectivamente, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de quince (15) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 01/11/2001
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 30/08/2017
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES
En fecha treinta (30) de Agosto de 2017, se recibe escrito de solicitud de homologación de acuerdos celebrados entre los ciudadanos RAIZA IRENE ESCUDERO TORREALBA e GERMAN JOSE QUINTERO TORRELLAS, ya identificados, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA); encontrándose el Tribunal de Guardia dentro del Receso Judicial (comprendido entre el 15 de agosto de 2017 y el 15 de septiembre de 2017 y previa del tiempo necesario de conformidad con la norma supletoria del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por el Defensor Público Cuarto Abg. Víctor Hugo Araujo que El acuerdo total, al cual llegaron las partes se especifica a continuación: El acuerdo total, mencionado consiste en lo siguiente:
“PRIMERO: La custodia de la adolescente será ejercida por la madre, siendo compartidos por ambos padres los demás atributos de la responsabilidad de crianza y patria potestad. SEGUNDO: La madre fijara su residencia con la adolescente en ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA a partir del 06 de Septiembre del presente año, realizando el viaje vía aérea desde la ciudad de Valencia hasta Aruba, con el vuelo N° T58400, de Turpial Airlines, de donde continuara vía aérea hasta MIAMI, con vuelo AG821, país en el cual la adolescente desarrollará su escolaridad en compañía de su madre, quien se desempeñara como comerciante estableciendo su domicilio: (OMITIDA). TERCERO: La madre se compromete a fomentar el vínculo paterno filial a través de llamadas telefónicas y otras formas de comunicación electrónica entre el padre y la adolescente, así mismo la adolescente podrá viajar a Venezuela en los periodos vacacionales a compartir con su padre de acuerdo a su disponibilidad laboral. CUARTO: El padre va a aportar mensualmente la cantidad de Bs 300.000, depositados en la cuenta N° (OMITIDA) de la entidad Bancaria Banesco cuenta corriente para la manutención de la adolescente y contribuir con cualquier otro gasto que requiera su hija a los fines de su desarrollo integral. QUINTO: Ambas partes solicitan la remisión del presente acuerdo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, a los fines de que se le imparta la respectiva homologación. Es Todo.”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes en beneficio de la adolescente de autos, se observa que el mismo no vulnera derechos de la beneficiaria, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidada, criada en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de la adolescente, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con su padre, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la convención de la Haya, en su artículo 1, literal b), el cual establece como finalidad de sus normas internacionales (…) b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante; así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.
Del mismo modo, se garantiza el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que autorizar el cambio de Residencia internacional, y decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de mediación entre ellos, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado
DISPOSITIVO
La Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución visto el acuerdo total al cual han llegado las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos, es por que procede a impartir en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la HOMOLOGACIÓN al acuerdo extrajudicial antes transcrito, suscrito por los ciudadanos RAIZA IRENE ESCUDERO TORREALBA e GERMAN JOSE QUINTERO TORRELLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.120.627 y V-7.305.875, respectivamente, de éste domicilio, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (OMITIDO), portadora del pasaporte venezolano N° (OMITIDO), y de la visa americana N° (OMITIDO), de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme. 2/3
El acuerdo de los padres en ejercicio de la Patria Potestad, no exime del cumplimiento de las normas de migración y extranjería de la República receptora, en la que se pretende establecer residencia permanente.
Se habilitó el tiempo necesario de conformidad con la norma supletoria del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto comporta un viaje, siendo materia de la Guardia, de conformidad con el Decreto Nº 01-2017 del 15 de agosto de 2017, dictada por la Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acogiendo la resolución Nº 2017-0017, del 09 de agosto de 2017 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Agosto de 2017 Años: 207º y 158º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1552-2.017, siendo las 03:21 p.m. se habilitó el tiempo necesario de conformidad con la norma supletoria del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede del despacho ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25, casco Central de la Ciudad de Barquisimeto, Edificio Nacional, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0058-251-2317579.
La Secretaria
Abg. Merly Camacaro
IVBT/JEPM.-
KP02-H-2017-001890
30-08-2017
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