REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves tres (03) de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2014-007285
DEMANDANTE: GILLARY DANIELA TOUL ESCALONA y JESÚS EMISAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-26.358.522 y V-24.354.947, de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA)
FECHA DE NACIMIENTO: 25/11/2013
Fecha de ingreso del asunto: 16/12/2014
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICION
De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha 16 de Enero de 2015, se dictó sentencia de homologación de la obligación de manutención en beneficio del niño de autos, donde se estableció respecto a la manutención, lo siguiente:
“PRIMERO: El padre suministrara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00); que serán depositados a la madre en su cuenta bancaria.
SEGUNDO: El padre compartirá en un cincuenta por ciento (50%) con la madre los gastos de uniformes, útiles escolares, asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto que requiera el hijo.
TERCERO: El padre comprará ropa y calzado en el mes de junio por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) y en el mes de diciembre del mismo modo, más un regalo de navidad.”
Ahora bien, encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano JESUS EMISAEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ de este domicilio, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2015, para suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.
A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”

Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado la cual ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
Por otra parte, la ejecutante indica en su escrito de fecha 26/07/2017, la deuda en la que ha incurrido el obligado, lo cual se logró verificar en autos que el padre no efectúo, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (140.000.00bs), por atraso de tres años y medio, más la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por los gastos de uniformes y zapatos escolares.
Respecto de la actualización del monto de manutención, siendo que este despacho desconoce si al padre le han incrementado el salario después del 16 de Enero de 2015, y por cuanto se presume que como mínimo debió haberse incrementado conforme a los porcentajes decretados por el Ejecutivo Nacional para el salario mínimo, es por lo que este despacho ordena oficiar al ente empleador del ejecutado, a fin de requerir información sobre los incrementos salariales sufridos desde la sentencia dictada a la fecha, todo a fin de aplicarle incrementos porcentuales iguales al monto que fijaron las partes como Obligación de Manutención para realizar la actualización del monto acordado.
En virtud del incumplimiento del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tiene el beneficiario de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir los recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en atención que se verifica que el ciudadano JESUS EMISAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (140.000.00bs), por atraso de tres años y medio, más la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por los gastos de uniformes y zapatos escolares.
En vista de lo anterior, esta Juzgadora ORDENA EL EMBARGO EJECUTIVO de la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (140.000.00bs), por atraso de tres años y medio, más la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), por los gastos de uniformes y zapatos escolares.
Dicha cantidad será retenida de las prestaciones sociales acumuladas del obligado de manutención, por ante el ente empleador del mismo.
A su vez, se solicita información sobre los incrementos salariales que se le han brindado al obligado desde el 16 de Enero de 2015 hasta la fecha, debiendo indicar la cantidad porcentual en cada oportunidad en que se incrementó, a fin de actualizar el monto de mantención.
Líbrese oficio al ente empleador, siendo éste RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL, ubicada en la Avenida Carabobo con avenida Libertador, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que retengan la cantidad impuesta y sea remitida en cheque de gerencia a este Tribunal.
Publíquese y Regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

ABG. NINFA RODRÍGUEZ
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1472-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:19 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. NINFA RODRÍGUEZ
ASUNTO: KP02-J-2014-0007285
IVBT/NR/Lourdes
03-08-2017