REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-001661.
CONYUGES SOLICITANTES: JOHANNA CAROLINA ROMÁN ROMERO y DEIBYS JOSÉ FREITEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-19.166.713 y V-17.505.155, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJA HABIDOA Y BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 20/06/2017.

En fecha 20 de junio de 2017, los ciudadanos: JOHANNA CAROLINA ROMÁN ROMERO y DEIBYS JOSÉ FREITEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-19.166.713 y V-17.505.155, respectivamente; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de romper el vínculo conyugal instituido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 512 se dio inicio al desarrollo la Audiencia Preliminar.
Señalan que de la unión conyugal procrearon una (01) hija y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 28 de junio de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 07 debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 10 de agosto de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecen las partes ciudadanos: JOHANNA CAROLINA ROMÁN ROMERO y DEIBYS JOSÉ FREITEZ CAMACARO, ya identificados en autos; por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de la hija en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria : (IDENTIDAD OMITIDA)
; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud del hijo habido dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho, y conforme a la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de romper el vínculo conyugal instituido, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación.
Vista la notificación del Ministerio Público, el cual se encuentra a derecho desde el 12 de julio de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión del hijo, la cual NO compareció a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: JOHANNA CAROLINA ROMÁN ROMERO y DEIBYS JOSÉ FREITEZ CAMACARO, ya identificados en autos; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 188, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2010.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la hija de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la hija : (IDENTIDAD OMITIDA)
, la ejercerá la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, las partes en audiencia, acuerdan que el padre aportará por concepto de la obligación de manutención en beneficio de su hija, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, del mismo modo los gastos para cubrir vestido, calzado, educación, recreación y gastos médicos asistenciales, que fueran necesario para la formación y desarrollo integral de la hija, serán cubiertos por ambos padres.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar. Será abierto, es decir, el padre podrá llevar a su hija a su domicilio los fines de semana y días feriados que sean necesarios, siempre que no interrumpa el período escolar y el desarrollo integral de la niña. De igual manera la niña compartirá de manera alterna su período vacacional y vacaciones decembrinas, es decir, 24 de diciembre será con el padre y 31 de diciembre con la madre por lo que en definitiva todas las decisiones serán siempre tomadas en el interés de la hija.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 188, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2010, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez tenga lugar la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes agosto del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN




JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1437-2017, siendo las 09:05 am. Líbrese los oficios correspondientes, a los registros a los fines legales consiguientes.


LA SECRETARIA


OMOG/Yilser N.
KP02-J-2017-001661.