REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2014-004271

En fecha 31 de enero del presente año, este Tribunal autorizó al ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ SULVARAN, para que en nombre y representación de su hija adolescente, venda el 25% de los derechos y acciones que poseía la niña sobre un bien inmueble, en virtud de la representación en la herencia de su premuerta madre.
En fecha 04 de mayo del año 2017, el padre de la Adolescente, solicitó autorización para administrar el dinero, en beneficio de su hija.
En fecha 11 de mayo, se acordó oír la opinión de la Adolescente y del Ministerio público, así como también se designó un experto contable.
Posteriormente, en fecha 22 de mayo del presente año, el padre reforma la solicitud y ofrece a su hija en venta vehículo de su propiedad.
En fecha 15 de junio la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , emitió opinión a la solicitud planteada por su padre.
Este Tribunal visto lo solicitado, solicito ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el revisado de seriales de vehículo y experticia de avalúo real.
En fecha 14 de julio del año 2017, consta informe de avalúo real y de seriales del vehículo objeto de venta a la niña por parte de su padre.
Mediante diligencia de fecha, 01 de agosto del año en curso, consta opinión favorable del ministerio público, conforme lo establece el artículo 267 del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal observa:
El ciudadano MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ SULVARAN, en su carácter de padre de la niña, solicitó autorización judicial para administrar ampliamente el dinero de su hija (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , con el fin de prevalecer el interés superior de su hija, combatir la inflación y la devaluación del dinero depositado a favor de su hija, razón por la cual, vende a fin de garantizar el bienestar económico de su hija, el vehículo de su propiedad marca Nissan Sentra Clásico, automático, placa AA769EH, serial de carrocería 3N1EB31S45K342863, modelo 2005, color ROJO.
La Adolescente en la oportunidad de emitir su opinión, manifestó que esta de acuerdo en que su papá administre su dinero, que en el futuro a ella le va a quedar el carro, que su papá le informó que iba a invertir el dinero.
El informe de avalúo se determinó que el carro se encuentra chequeado y verificado por siipol; concluyendo que el vehículo que tiene un valor de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 9.976.680,00).
EL ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, emitió opinión favorable considerando que el dinero será invertido en un vehículo, que por tal razón no realiza objeción alguna a la solicitud.
El padre mediante diligencia postula a la ciudadana GLADIELIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.786.823, como Curadora especial, para que en nombre de la niña acepte la venta del vehículo.
Visto lo solicitado, el artículo 348 y 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. (resaltado de tribunal)
Artículo 364. Representación y administración de los bienes del hijo o hija .La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

En este sentido, El Código Civil venezolano vigente, en su artículo 267 y 269 señalan: ,
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Artículo 269.- La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público.

El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.

Examinada cuidadosamente la solicitud, oída la opinión de la niña, la opinión del ministerio Público, considerando que la inversión favorece a la Adolescente, demostrada la evidente necesidad y la utilidad de la Adolescente la inversión a realizar, este Tribunal determinado como fue el interés superior de la Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, AUTORIZA amplia y suficientemente al ciudadano para que venda por la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000,00) un vehículo marca Nissan Sentra Clásico, automático, placa AA769EH, serial de carrocería 3N1EB31S45K342863, modelo 2005, color ROJO, propiedad del ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ SULVARAN, según certificado Nro.
Se designa a la ciudadana CURADORA especial para que asiste y represente a la niña en la venta del vehículo.
Una vez consigne el padre el traspaso del vehículo debidamente autenticado a favor de la niña, se ordena la entrega de la totalidad del dinero existente en la cuenta aperturada por este Tribunal a nombre de la niña, dinero producto de la herencia dejada por su difunta madre.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce días del mes de agosto del año 2017.- Años: 206º de la independencia y 157º de la federación.


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1385-2017 y se publicó siendo las 11:45 a.m


LA SECRETARIA