REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001641.

CONYUGES SOLICITANTES: CÉSAR AUGUSTO OVIOL MENDOZA y MAIRY BEATRIZ ROJAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.301.383 y V-18.910.131, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJA HABIDA Y BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 15/06/2017.

En fecha 15 de junio de 2017, los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO OVIOL MENDOZA y MAIRY BEATRIZ ROJAS GÓMEZ, plenamente identificados en autos; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta ciudad.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, éste juzgador, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso.
Es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de romper el vínculo conyugal instituido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 512 se dio inicio al desarrollo la Audiencia Preliminar. Señalan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 28 de junio de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 10, debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los beneficiarios de autos a los fines de manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar.
En fecha diez (10) de julio de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, NO comparecieron las partes por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentado de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de los hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija (IDENTIDAD OMITIDA)
, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 12 de julio de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de los hijos, los cuales comparecieron a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: CÉSAR AUGUSTO OVIOL MENDOZA y MAIRY BEATRIZ ROJAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.301.383 y V-18.910.131, respectivamente; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2013, bajo el No. 46, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2013.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la hija de autos, las cuales se describen a continuación:

Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; de la hija (IDENTIDAD OMITIDA)
, será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la hija (IDENTIDAD OMITIDA)
, la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, será responsabilidad del padre, el cual suministrará para concepto de Obligación de Manutención de su hija, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, la cual será depositada en la cuenta corriente (IDENTIDAD OMITIDA)
, a nombre de MAIRY BEATRIZ ROJAS GÓMEZ, madre de su hija, así como también todo lo relativo a vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requerido por la niña, gastos que también serán compartidos con la madre de la niña cuando esta disfrute de un trabajo estable.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres acordaron que el régimen se hará respetando las actividades de la niña dentro de la semana en lo que respecta al horario de clase, actividades extra escolares y horas de descanso. La niña disfrutará de un fin de semana con cada uno de sus padres, previo acuerdo entre ellos. Con respecto a los períodos vacacionales escolares de la niña, la cual disfrutará de la compañía de sus padres para lo cual ambos padres se pondrán de acuerdo tomando el interés superior de la niña. En cuanto a los períodos de navidad y fin de año la niña disfrutará de la compañía de sus padres, de manera alterna cada uno, es decir, cuando le corresponda la navidad al padre el fin de año le tocará a la madre y así sucesivamente cada año. En cuanto a las épocas de semana santa y carnavales igualmente la niña disfrutará de la compañía de sus padres quienes se pondrán de acuerdo cuantos días estará con la madre y cuantos días con el padre, todo esto en interés superior de la niña.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2013, bajo el No. 46, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2013, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes agosto del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN




JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 1457-2017, siendo las 09:50 a.m. Líbrese los oficios a los registros correspondientes, a los fines legales consiguientes.

LA SECRETARIA

OMOG/Yilser N.
KP02-J-2017-001641