REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000143
SOLICITANTE: ANY SOFIA DE LA COROMOTO MONTERO SOPILCA, cédula de identidad No. V-12.434.356, de éste domicilio
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 17/04/2001
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 23/01/2017
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO
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Como punto previo:
Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de Junio de 2017, y participado mediante oficio signado bajo el Nº TSJ-CJ-N° 1849-2017, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación especial, según Resolución N° 2015-0027 del 09 de Diciembre de 2015, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra. Cúmplase.
De los hechos:
En fecha 23 de Enero de 2017, la ciudadana ANY SOFIA DE LA COROMOTO MONTERO SOPILCA, ya identificada, actuando en representación de su hijo, presentó solicitud en la cual indicó que en año 2001, quedo asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 1280, Folio 150 VTO, la partida de Nacimiento de su hijo; (IDENTIDAD OMITIDA),, alegando que se había incurrido en un error material ya que al asentar el año de nacimiento, se transcribió como 2000 siendo lo correcto: 2001. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario, constancia de parto expedida por la Fundación Clínica Adventista y Boleta de certificación de datos expedida por la Fundación Clínica Adventista. Se admitió la solicitud en fecha 23 de enero de 2017.
Este Juzgado para decidir observa:
Vista la copia de la partida de nacimiento del beneficiario y boleta de certificación de datos expedida por la Fundación Clínica Adventista, de las cuales se evidencia el error incurrido en la partida de nacimiento, las cuales se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se verificó que la presente solicitud procede en Derecho, de conformidad con los artículos los artículos 149, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, norma de aplicación supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 452 de la Ley especial y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el interés superior del beneficiario de autos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, debe ACORDAR la rectificación de partida de nacimiento solicitada.-
DECISIÒN
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, incoada por la ciudadana ANY SOFIA DE LA COROMOTO MONTERO SOPILCA, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia se ordena corregir el error en la fecha de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se coloco el año dos mil (2000), siendo lo correcto el año dos mil uno (2001), en la partida de nacimiento inserta bajo el Nº 1280, Folio 150 VTO ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado. Por cuanto el interés superior del niño así lo requiere.
Regístrese y publíquese. Líbrese el oficio correspondiente al Registro Civil de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que corrija dicho error en la fecha de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al cual se coloco el año de nacimiento como: dos mil (2000), siendo lo correcto el año dos mil uno (2001) conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Agosto de 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. Andreína Margarita Marrelli Palencia
El Secretario,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1712-2017 y se publicó siendo las 08:30 a.m.
El Secretario,
AMMP/JEPM.-
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