REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-2066
SOLICITANTE: ANGIE VIVIANA REY DIAZ, colombiana, mayor de edad, cédula de identidad No. E-84.605.145, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 15/11/2011
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 02/08/2017
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO
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Por recibido en fecha 02/08/2017 el escrito que antecede y los recaudos anexos, incoado por la ciudadana ANGIE VIVIANA REY DIAZ, colombiana, mayor de edad, cédula de identidad No. E-84.605.145, de este domicilio, asistida por la Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, en su carácter de Defensora Publica Primera, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA); este Tribunal le da entrada y lo ADMITE de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En dicha Solicitud indicó que por error involuntario al momento de la transcripción de la partida de nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), se incurrió en el error de colocar el lugar de nacimiento de la madre como San Antonio del Táchira, Estado Táchira, siendo lo correcto Bucaramanga, departamento Santander, Colombia. Además, se incurrió en el error de asentar el número de cédula de la madre como V- 20.351.120, siendo lo correcto E-84.605.145, tal como se evidencia en los documentos consignados.
Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificada, Registro de nacimiento de la solicitante, ciudadana ANGIE VIVIANA REY DIAZ, datos filiatorios de la solicitante, ciudadana ANGIE VIVIANA REY DIAZ expedida por el SAIME y copia de cédula de identidad de la solicitante.

Este Juzgado para decidir observa:
Vista la copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria, el registro de nacimiento, datos filiatorios expedida por el SAIME y copia de cédula de identidad de la solicitante, ciudadana ANGIE VIVIANA REY DIAZ, de las cuales se evidencia el error incurrido en la partida de nacimiento, las cuales se valoran conforme a la libre convicción razonada de la Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se verificó que la presente solicitud procede en Derecho, de conformidad con los artículos 149, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, norma de aplicación supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 452 de la Ley especial y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria de autos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, debe ACORDAR la rectificación de partida de nacimiento solicitada.-
DECISIÒN
En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, incoada por la ciudadana ANGIE VIVIANA REY DIAZ, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia se ordena corregir el error en el lugar de nacimiento de la madre, el cual se transcribió como San Antonio del Táchira, Estado Táchira siendo lo correcto Bucaramanga, departamento Santander, Colombia. Así como el error en la cédula de identidad de la madre, la cual se transcribió como V- 20.351.120, siendo lo correcto E-84.605.145, en la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 01, Folio 33, de presentación 12 de Enero del año 2012, y fecha de nacimiento 15 de Noviembre de 2011, por cuanto el interés superior de la beneficiaria así lo requiere.
Regístrese y publíquese. Líbrese el oficio correspondiente a los Registros Correspondientes, a los fines de que corrija dicho error en el lugar de nacimiento de la madre, el cual se transcribió como: San Antonio del Táchira, Estado Táchira siendo lo correcto: Bucaramanga, departamento Santander, Colombia, y el error en la cédula de identidad de la madre, la cual se transcribió como: V- 20.351.120, siendo lo correcto: E-84.605.145, conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas a la parte solicitante, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Agosto de 2017. Años 207° y 158°.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


Abg. Andreína Margarita Marrelli Palencia

El Secretario,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1713-2017 y se publicó siendo las 10:20 a.m.

El Secretario,

AMMP/JEPM.-